Dictamen N° 8376/2010
N° 8.376 Fecha: 12-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta Irene Sepúlveda Rosales y, en presentación separada, doña María Elena Barría García, ambas funcionarias del Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para requerir la reliquidación de las horas extraordinarias con motivo del encasillamiento efectuado en virtud de la ley N° 20.209. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Servicio, el que, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emitirá el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe señalar que el proceso de encasillamiento dispuesto por la citada ley N° 20.209, no hace procedente la reliquidación retroactiva de las remuneraciones accidentales que se hayan devengado en el período comprendido entre la fecha desde la cual rige el nuevo ordenamiento y la data con que se materializó el mismo, tal como se indica, entre otros, en el oficio N° 68.883, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Enseguida, es menester indicar, en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 21.104, de 1994, 20.411, de 1995 y 56.591, de 2009, que la retroactividad establecida para nuevos ordenamientos derivados de procesos de encasillamientos, como la dispuesta por el artículo 6° del D.F.L. N° 32, de 2008, del Ministerio de Salud -que fijó la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Oriente-, no puede significar la reliquidación de diferencias por concepto de horas extraordinarias devengadas y percibidas en el lapso pertinente, dado que el mencionado efecto es de derecho estricto, de modo que su alcance a materias remuneracionales sólo puede emanar de la ley, lo que no sucede en la especie. Atendido lo anterior, es dable concluir que no resulta procedente el pago retroactivo reclamado por las interesadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República