Dictamen CGR

Dictamen N° 83963/2014

2014-10-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Psicopedagoga, habilitada para ejercer la docencia, tiene derecho a bonificación por reconocimiento profesional desde que acredite que cumple con los requisitos para percibirla
Aplicado por
Dictamen N° 93939/2014
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N° 83.963 Fecha: 29-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gladys Cartagena Vicencio, psicopedagoga de la Municipalidad de Quillota, habilitada para el ejercicio de la función docente, solicitando el pago de la bonificación por reconocimiento profesional, contemplada en la ley N° 20.158 -que Establece Diversos Beneficios para Profesionales de la Educación y Modifica Distintos Cuerpos Legales-, desde el 1 de marzo de 2010 al 31 del mismo mes de 2014. Agrega, que el referido ente edilicio no le concedió dicho estipendio en el período señalado, argumentando que en su calidad de psicopedagoga no tenía derecho al mismo. Requerido al efecto, el citado municipio manifestó que procedió al pago del aludido beneficio en marzo del presente año, una vez que la interesada acreditó el cumplimiento de los requisitos para impetrarlo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.158 creó, a contar del mes de enero de 2007, una bonificación de reconocimiento profesional para los docentes de la educación que se desempeñen -en lo pertinente- en el sector municipal y que cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes. Prescribe el artículo 3° del citado texto legal, que “para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° deberán acreditar, de conformidad al artículo 7°, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases”. Contempla el artículo 4° de la ley en comento, en sus incisos primero, segundo y tercero, excepciones al precepto precedente, que aluden a las personas que tienen un diploma de profesor de una extensión y horas presenciales inferior a la requerida por la normativa legal para el mencionado estipendio. Por su parte, el inciso cuarto del antedicho artículo 4° de la ley N° 20.158, dispone que “tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980”. Por último, el artículo 7°, de la aludida ley N° 20.158 dispone que, para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, es dable señalar que la ocurrente no se encuentra en la hipótesis del referido artículo 3° de la ley N° 20.158, para acceder a la bonificación de que se trata, pues el título de psicopedagoga no permite reconocer a quienes lo poseen como profesionales de la educación, sin perjuicio del derecho que les asiste para ejercer la docencia, en el evento que se encuentren autorizados o habilitados para ello (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.774, de 2013). Así, en la especie, es menester analizar si en el caso de la recurrente el título profesional de psicopedagoga, con nueve semestres académicos y un total de 6.030 créditos, distribuidos en 2.800 horas aulas y 3.122 horas alumno, otorgado por la Universidad Educares -según lo informado por el Jefe de División de Educación Superior, del Ministerio de Educación-, puede estimarse como tal para los efectos de encuadrarse dentro de los supuestos del inciso cuarto del mencionado artículo 4°, en especial respecto del cumplimiento de la exigencia de las 3.200 horas presenciales. Al respecto, es dable manifestar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.413, de 2008, ha expresado que las horas presenciales de clases implican la asistencia personal del alumno frente a un profesor que instruya directamente sobre los contenidos sujetos a evaluación. De este modo, en la medida que la Universidad Educares determine que los 6.030 créditos, distribuidos en 2.800 horas aulas y 3.122 horas alumno del programa de psicopedagogía corresponden a aquellas presenciales exigidas en la preceptiva en comento, y se encuentre habilitada la interesada para ejercer la docencia, procedería que la Municipalidad de Quillota le entere a la recurrente el beneficio que reclama. Con todo, y en el evento que se verifique el cumplimiento de la citada condición, la interesada solo tendría derecho a obtener la bonificación de que se trata, desde que hubiere acreditado ante su sostenedor que cumplía con los requisitos que le permitirían percibirla, lo que de acuerdo a lo informado por el ente edilicio habría ocurrido en el mes de marzo del presente año (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.820, de 2014). En consecuencia, y atendido lo expuesto, solo a contar de marzo de 2014, le correspondería a doña Gladys Cartagena Vicencio impetrar la bonificación de reconocimiento profesional que reclama. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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