Dictamen CGR

Dictamen N° 83992/2025

2025-05-23 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la aplicación del criterio contenido en el dictamen N° E495826, de 2024, de este origen, relativo al cálculo del reajuste de los anticipos que indica

N° E83992 Fecha: 23-05-2025 I.- Antecedentes La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central una presentación del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, por medio de la cual solicita un pronunciamiento que incide en determinar la forma de calcular el reajuste de los anticipos otorgados en el contrato denominado “Diseño y Construcción del Hospital Provincial Marga Marga”. Enseguida, en una presentación complementaria, ese servicio precisa su consulta, en orden a que se defina si el criterio que sobre tal materia se consigna en el dictamen individualizado en la suma aplica a los contratos regidos por las bases tipo aprobadas por la resolución N° 160, de 2015, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. A juicio de ese servicio, y por las razones que señala, ese dictamen no sería aplicable a los contratos regulados por esas bases. No obstante, en caso de que se determine lo contrario, solicita que dicho criterio se materialice en futuras licitaciones. Además, y en el evento de resolverse que aplica el criterio aludido, se determine a partir de qué estado de pago rige. Por último, consulta acerca de la procedencia de reajustar las retenciones del contrato referido. Sobre la misma materia, se dirigió a este Ente de Control la empresa Acciona Construcción S.A., Agencia en Chile, contratista del aludido convenio, solicitando un pronunciamiento que, por una parte, determine que no procede aplicar reajustabilidad a la devolución de los anticipos otorgados en el marco de dicho acuerdo y, por otra, que establezca un criterio sobre la aplicación de reajustes a la devolución de las retenciones. II.- Fundamento jurídico El criterio fijado en el aludido dictamen -que se pronunció sobre la reajustabilidad de los anticipos otorgados en los contratos regidos por las bases tipo aprobadas por la resolución N° 134, de 2014, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales-, implica, en síntesis, por una parte, que los anticipos se reajustan de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha del acta de entrega de terreno y la fecha en que se entregó el respectivo anticipo, y, por la otra, que la cuota de anticipo que el contratista debe restituir en los respectivos estados de pago debe ser reajustada en favor de la Administración, según la variación del IPC entre la fecha en que se entregó el respectivo anticipo y la de los respectivos estados de pago en que se verifica su devolución. Ahora bien, la resolución N° 160, de 2015, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, aprobó el texto refundido de las bases tipo para el "Diseño, Construcción, Habilitación, Normalización, Reposición de Establecimientos que se desarrollen por los Servicios de Salud del país". El punto 4.5.1 de esas bases establece, en lo que interesa, que el respectivo contrato será sin reajuste en la etapa de diseño independientemente del plazo de ejecución de la etapa, y que en lo que respecta a la etapa de ejecución de las obras esta podrá ser reajustable o no, en la medida que el plazo para la ejecución de las obras sea superior a 730 días corridos. Debe anotarse, además, que en materia de regulación de anticipos no se advierten diferencias sustanciales entre las bases ya individualizadas para los efectos de la consulta planteada. III.- Análisis y conclusión De los antecedentes adjuntos consta que el plazo para la ejecución de las obras del contrato a que alude el servicio recurrente, supera el indicado precedentemente -730 días corridos-, y que se otorgaron dos anticipos, uno en la fase de diseño, el que se restituyó en la misma, y otro en la etapa de construcción, que se ha ido devolviendo en esta última. Pues bien, siendo así y no advirtiéndose un impedimento en las bases tipo contenidas en la citada resolución N° 160 para proceder a otorgar los anticipos del modo indicado, cabe sostener que el criterio consignado en el dictamen N° E495826, emitido para contratos reajustables, resulta plenamente aplicable al anticipo entregado en la etapa de construcción. En lo que respecta al anticipo otorgado y restituido en la fase de diseño, debe recordarse que el anticipo constituye un adelanto en el pago del precio, de manera que al no ser reajustable el precio de dicha etapa, el primero no puede sino participar de su calidad de no reajustable, tanto en su entrega como en su restitución. Por otra parte, debe agregarse que no resulta pertinente argumentar que la aplicación de reajuste a los anticipos sería contrario a los mecanismos que se han establecido para enfrentar el desequilibrio económico que se generó en los contratos de obra pública, producto del aumento de costos derivado de la pandemia de COVID-19, por cuanto tales mecanismos tienen carácter excepcional y se rigen por su propia regulación, la que no se extiende a la materia que se analiza en el presente pronunciamiento, ni puede entenderse que limita las facultades interpretativas que corresponden a esta Entidad de Control. En cuanto a los estados de pago en que debe aplicarse el criterio aludido, cumple con manifestar que debe regir en todos aquellos en que se efectúe la entrega del anticipo y aquellos en que se genere su devolución, de manera que, si no se ha procedido del modo indicado, deberán emitirse el o los estados de pago que sean pertinentes para corregirlos. Luego, respecto de la reajustabilidad de las retenciones, corresponde aplicar el criterio contenido en el dictamen N° 12.878, de 2020, de este origen, según el cual no corresponde que las sumas retenidas conforme a la regulación del convenio sean reajustadas durante el período que se mantuvieron como garantía en poder de la Administración. En consecuencia, ese Servicio de Salud debe proceder conforme a lo señalado precedentemente, efectuando a la brevedad las rectificaciones que resulten pertinentes con relación al contrato en comento. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se realizará con motivo del control previo de juridicidad del acto administrativo que liquide dicho convenio. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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