Dictamen CGR

Dictamen N° 495826/2024

2024-06-03 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el cálculo del reajuste de los anticipos otorgados en el marco de los contratos regidos por las bases tipo aprobadas por la resolución N° 134, de 2014, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales
Aplicado por
Dictamen N° 83992/2025
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N° E495826 Fecha: 03-VI-2024 I.- Antecedentes La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central una presentación del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, por medio de la cual solicita un pronunciamiento que incide en determinar la forma de calcular, en el contrato que indica, el reajuste de los anticipos otorgados. Sobre la misma materia se dirigió a esa Oficina Regional la empresa contratista, manifestando sus consideraciones acerca de ella y, posteriormente, pidiendo la emisión del pronunciamiento solicitado por el mencionado Servicio de Salud. Al respecto, tal como se le indicó a esa empresa en el oficio E341433, de 2023, de esa Sede Regional, dichas consideraciones han sido debidamente ponderadas en la emisión del presente pronunciamiento. Ahora bien, de manera preliminar cumple con precisar que acorde con los antecedentes tenidos a la vista la problemática planteada está relacionada con aquellos aspectos que esta Contraloría General analiza al momento de ejercer el control previo de juridicidad del acto administrativo que aprueba la liquidaci ón de los contratos de obra pública, de manera que atendido que en la especie esa liquidación estará sometida a dicho trámite, será en esa oportunidad en que se analizará el detalle de los montos específicos de cada uno de los estados de pagos del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo presente que el aludido Servicio de Salud -que es el organismo que tiene que llevar a cabo esa liquidación-, ha manifestado dudas acerca de la forma de proceder en relación con la materia planteada, esta Entidad de Control ha estimado del caso emitir el presente pronunciamiento. II.- Fundamento jurídico Las bases tipo que regulan el contrato de la especie fueron aprobadas por la resolución N° 134, de 2014, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, cuyo numeral 20.3 establece, en su párrafo primero, que la reajustabilidad se aplicará en cada estado de pago y se reajustarán o rebajarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), en tanto que su párrafo tercero dispone, en lo que interesa, que “La reajustabilidad se aplicará cada treinta (30) días, considerando para tal efecto la fecha del Acta de entrega de terreno, que determinará el mes base para determinar el reajuste correspondiente”. A su turno, el numeral 49 de las mismas bases previene, en su párrafo sexto, que “Si el Estado de Pago estuviere mal presentado, o contuviere errores, o no reflejare el valor real del trabajo ejecutado, el Servicio se reserva el derecho a disponer que se corrija o rechazarlo, previo informe del Inspector Técnico de la Obra”. Por su parte, el numeral 50 establece que “El anticipo en dinero que se haga al Contratista podrá ser de un porcentaje del valor del contrato indicado en el Anexo Complementario” y que “Este anticipo deberá caucionarse con una o varias boletas de garantía, equivalente al 100% del porcentaje del anticipo, el cual se descontará en forma proporcional en cada estado de pago, hasta el penúltimo inclusive”. Puntualizado lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 85.121, de 2013, 56.435, de 2015, 17.884, de 2017, y E220740, de 2022, ha precisado que el reajuste, en general, consiste en la actualización de una suma de dinero para evitar que ella se desvalorice por el efecto de la inflación y así permitir que el capital primitivo conserve su valor adquisitivo. Agrega dicha jurisprudencia -por ejemplo, en los dictámenes Nos 49.409, de 2012, y E267927, de 2022-, que en materia contractual debe imperar el respeto al principio de equilibrio económico de las prestaciones mutuas, el que se traduce, entre otros aspectos, en el acatamiento de las condiciones fijadas para la ejecución del contrato, en lo que respecta a la equivalencia de las cantidades de obras y su precio. Finalmente, es preciso anotar que esta Entidad Contralora ha manifestado, entre otros, en los dictámenes Nos 37.397, de 2017, y E64061, de 2020, que las decisiones que adopten los órganos públicos en el marco de los acuerdos que suscriben deben respetar los principios de buena fe, en virtud del cual las partes deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas, y de no enriquecimiento sin causa, que obliga a la Administración al pago de sus obligaciones, a fin de conservar el equilibrio económico de las prestaciones. III.- Análisis y conclusión De los antecedentes adjuntos consta que por resolución exenta N° 2.668, de 2017, del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, se aprobó el anexo complementario del convenio, conforme al cual el precio es reajustable y contempla la posibilidad de otorgar “un anticipo de hasta 30% del valor del contrato”. Enseguida, de esos antecedentes se advierte, además, que se otorgó al contratista un anticipo por el 30% del valor del contrato en cuatro parcialidades, en diversos momentos durante la ejecución del mismo. Precisado lo anterior, cabe sostener que siendo el precio del contrato reajustable y el anticipo un adelanto en el pago de aquél no puede este último sino participar de la calidad de reajustable. Ahora bien, examinados los antecedentes tenidos a la vista no se advierte que el servicio haya considerado reajustes en el anticipo en los momentos en que fueron otorgados, y, además, aparece que en los estados de pago en que se debía descontar proporcionalmente el anticipo otorgado, la Administración sólo reajustó aquella parte del monto por avance de obra resultante después de haber efectuado el aludido descuento. Como se puede apreciar, el servicio al momento de otorgar el anticipo no aplicó la regla de reajustabilidad del precio, y tampoco lo hizo con posterioridad -al momento de calcular el reajuste de los respectivos estados de pago-, ya que luego de realizar el correspondiente descuento por anticipo este último monto no fue reajustado, lo que debe ser corregido. Al efecto, y atendido que los montos de los descuentos por anticipo en los respectivos estados de pago forman parte de una suma mayor que fue entregada como tal -sin reajustar-, por el servicio en una oportunidad previa, corresponde que dichos montos, en tanto precio, sean reajustados de acuerdo con la variación del IPC considerando la fecha del acta de entrega de terreno y la fecha en que se entregó el respectivo anticipo. De ese modo se cumple con las reglas contractuales de reajustabilidad del precio del contrato. Sin embargo, debe recordarse que cuando la Administración adelanta parte del precio mediante el otorgamiento de un anticipo, deja de tener en su patrimonio el monto adelantado, monto que, acorde a los principios de buena fe, de no enriquecimiento sin causa, y del equilibrio económico de las prestaciones, debe ser restituido por el contratista debidamente reajustado, restitución que se realiza con el descuento que se efectúa al respectivo estado de pago de la cuota representativa del anticipo otorgado. Tal reajustabilidad en favor de la Administración se calcula según la variación del IPC entre la fecha en que se entregó el respectivo anticipo y la de los respectivos estados de pago en que se verifica su devolución. En tales condiciones, corresponde que ese Servicio de Salud proceda conforme al criterio señalado en el presente dictamen, efectuando a la brevedad las rectificaciones que resulten pertinentes con relación al contrato en comento. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se realizará con motivo del control previo de juridicidad del acto administrativo que liquide dicho convenio. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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