Dictamen N° 84/2026
N° D84 Fecha: 24-02-2026 I. Antecedentes El Servicio de Impuestos Internos (SII) consulta, de modo general, si resulta procedente perseguir la eventual responsabilidad civil de sus funcionarios, a través del juicio de cuentas, cuando, por una falta u omisión administrativa, el giro de un impuesto no es emitido de manera oportuna. Expone que, a su juicio, ello no correspondería, toda vez que no se encuentra radicada en tales servidores la custodia, administración, recaudación, percepción, inversión o pago de los créditos del Fisco, en relación con los impuestos respecto de los cuales opera la prescripción de la pretensión fiscal. Requeridos sus informes, el Ministerio de Hacienda y el Consejo de Defensa del Estado, cumplieron con remitirlo. II. Fundamento jurídico Según lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política y 1° de la ley N° 10.336, esta Contraloría General tiene por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades, de la beneficencia pública y de los demás servicios que determinen las leyes, y le corresponde examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo tales recursos. Luego, esa ley N° 10.336 prevé, en su artículo 7°, que esta Entidad Fiscalizadora “tendrá competencia exclusiva en la investigación, examen, revisión y determinación de todos los créditos y deudas del Fisco; en el examen y juzgamiento de todas las cuentas de los empleados que custodien, administren, recauden o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales, municipales y de la Beneficencia Pública, o de toda persona o entidad que deba rendir sus cuentas a la Contraloría o que esté sometida a su fiscalización”. Agrega ese precepto, en su inciso segundo, que “Los funcionarios o entidades que, sin recibir o percibir directamente rentas, fondos o bienes de los mencionados en el inciso anterior, tuvieren, sin embargo, intervención en el oportuno ingreso de estos valores en Tesorería o en la debida incorporación de esos bienes en los inventarios, deberán dar cuenta a la Contraloría de todos los roles que al efecto confeccionen o de todas las órdenes que expidan”. A continuación, su artículo 60 preceptúa que los funcionarios cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes a los que se refiere el citado artículo 1°, serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos, que sea imputable a su culpa o negligencia. En tanto, su artículo 85 prescribe, en su inciso primero, que todo funcionario, como asimismo toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague fondos de los mencionados en el mismo artículo 1°, rendirá a la Contraloría las cuentas comprobadas de su manejo en la forma y plazos que determine la referida ley orgánica. Por su parte, el artículo 61, inciso segundo, previene, en lo que interesa, que la responsabilidad civil derivada de hechos investigados en un sumario administrativo se hará efectiva en la forma que se establece en el artículo 129, que indica que, si de los sumarios que sustancie este Organismo Contralor se dedujere dicha responsabilidad en relación con los bienes que administra o custodia el funcionario, sus conclusiones serán consideradas como suficiente examen de cuentas para los efectos de proseguir el juicio de cuentas, debiendo elevarse los antecedentes al juez de primera instancia, a fin de que, considerándose las conclusiones del sumario como un reparo, prosiga el juicio correspondiente. Finalmente, según el artículo 96, en el evento que no sea posible formular el reparo por el vencimiento del plazo respectivo, cesará la responsabilidad del cuentadante, sin perjuicio de la responsabilidad civil pertinente que continuará sometida a las normas legales comunes. A mayor abundamiento, el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, reitera, en sus artículos 52, 54 y 59, que corresponderá a esta Institución Contralora fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado; efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos, y el examen y juzgamiento de las cuentas de los organismos del sector público, pudiendo deducirse de ese examen, observaciones y reparos. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, aparece que corresponde a esta Contraloría General, entre otras funciones, el examen y el juzgamiento de las cuentas de todas las cuentas de los empleados que custodien, administren, recauden o inviertan rentas, fondos o bienes públicos. A su vez, la responsabilidad civil o pecuniaria de las personas cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia, uso, custodia, recaudación, inversión o administración de rentas, fondos o bienes fiscales, municipales y de la beneficencia pública, o de toda persona o entidad que deba rendir cuentas a la Contraloría o que esté sometida a su fiscalización, se determina a través del juicio de cuentas, regulado en el Titulo VII de la citada ley N° 10.336. Dicho procedimiento jurisdiccional se inicia por un reparo que formula este Órgano de Control ante el Juzgado de Cuentas, pudiendo tener su origen en un examen de cuentas, o bien, como se consignó, en las conclusiones de un sumario administrativo (aplica dictamen N° E404093, de 2023). Ahora bien, en torno a la consulta de la materia, es necesario precisar que el aludido juzgado constituye un tribunal especial, que tiene un funcionamiento distinto e independiente dentro de la estructura orgánica de esta Entidad Fiscalizadora, de modo que el Contralor General u otra autoridad o funcionario de la Contraloría carecen de atribuciones para alterar lo resuelto en el juicio de cuentas, o para modificar o interpretar sus resoluciones y sentencias, así como para determinar el alcance y sentido de las normas procedimentales que han de regir el procedimiento jurisdiccional de que se trata (aplica dictamen N° E273029, de 2022). Siendo ello así, corresponde al Juzgado de Cuentas determinar, en definitiva y según la normativa aplicable, si la persona que ha sido objeto de un reparo tiene el carácter de cuentadante y, en tal evento, hacer efectiva su responsabilidad civil extracontractual. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)