Dictamen N° 84071/2014
N° 84.071 Fecha: 29-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Lorenzo Andrade Olivares, denunciando eventuales infracciones al principio de probidad administrativa por parte del Subdirector del Trabajo don Rafael Pereira Lagos, por su participación en la sociedad Servicios de Asesoría Jurídico-Laboral Integral Profesionales Asociados Limitada, ‘Desarrollo y Trabajo Consultores’, toda vez que no habría formalizado su renuncia a esta última en los términos legales, añadiendo que aún mantendría patrocinio en causas laborales, lo que sería incompatible con la asignación de funciones críticas que recibe por su cargo público. Requerida de informe, la Dirección del Trabajo señala que no existe transgresión a la referida directriz, toda vez que el servidor de que se trata cedió su participación en la mencionada sociedad el 26 de marzo de 2014. Asimismo, indica que no hay impedimento para que reciba la asignación cuestionada puesto que ésta sólo sería incompatible con la percepción de ingresos derivados de alguna actividad distinta a la de su cargo en el Servicio, cuestión que no se verifica en la especie. En este sentido afirma que la sola circunstancia de mantener patrocinios vigentes en causas judiciales no puede estimarse como fundamento suficiente para acreditar la concurrencia de dicha hipótesis. Finalmente, advierte que para efectos de precaver cualquier conflicto de interés derivado de su anterior participación en la apuntada sociedad, el señor Pereira Lagos manifestó -a través del memorándum N° 50, de 2014- que se abstendría de conocer y/o resolver materias que digan relación directa o potencialmente con los sindicatos que individualiza. Igualmente, se ha tenido a la vista lo informado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Como cuestión previa, es dable manifestar que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta esta Entidad Fiscalizadora, el señor Pereira Lagos fue nombrado Subdirector del Trabajo, a través de la resolución N° 161, del 25 de marzo de 2014, de la anotada repartición, para ejercer tal cargo a partir del 26 de ese mismo mes y, mediante la resolución exenta N° 589, de 9 de abril de la citada anualidad, se le concedió la asignación por desempeño de funciones críticas por el período comprendido entre el 26 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de ese año. En relación con lo denunciado, el artículo 20 bis del decreto ley N° 3.551, de 1980, aplicable a la Dirección del Trabajo, dispone que "Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en sus respectivos estatutos, prohíbese al personal de las instituciones fiscalizadoras a que se refiere este título, prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o a entidades sometidas a la fiscalización de dichas instituciones o a los directivos, Jefes o empleados de ellas". En armonía con lo anterior, el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reestructura y fija las funciones de la citada Dirección, prohíbe a sus servidores, bajo las sanciones que indica, desempeñarse en forma particular en funciones relacionadas con su cargo y que comprometan el fiel y oportuno cumplimento de sus deberes. Al respecto, el dictamen N° 2.573, de 2005, de esta Contraloría General, resolvió que los abogados de la Dirección del Trabajo se encuentran impedidos para prestar, por sí o a través de terceros, servicios profesionales en cualquier ámbito del derecho a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de trabajador o de empleador, como así también a quienes sean directivos, jefes o empleados de entidades que se encuentren sometidas a la fiscalización de ese órgano. Dicho lo anterior, debe hacerse presente que, conforme a la escritura tenida a la vista, el señor Pereira Lagos cedió su participación en la mencionada empresa de servicios jurídicos el día 26 de marzo de 2014, y si bien no efectuó dentro de los plazos legales la inscripción y publicación correspondiente, se acogió a lo dispuesto en la ley N° 19.499 y regularizó tal situación, protocolizando en el Registro de Comercio pertinente, con fecha 23 de julio de 2014, el extracto de modificación y saneamiento de esa sociedad. Asimismo, es menester anotar que según se aprecia de los documentos aportados al expediente, y de la información que despliega la página web del Poder Judicial, el denunciado no ha asumido nuevos patrocinios en causas judiciales luego de su designación en la Dirección del Trabajo y, respecto de aquellas en las que actuaba, no se advierte que a contar de esa oportunidad haya efectuado en ellas diligencias que importen transgresión a la prohibición antes aludida. En este punto es necesario referirse a la percepción de la asignación por desempeño de funciones críticas, que también se objeta. Al respecto, el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 previene que cuando se perciba dicho emolumento las labores deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863. De lo previsto en el inciso cuarto de esta última norma se colige que ese estipendio es incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones que rigen al personal, siendo dable añadir que su inciso quinto señala las excepciones a esa incompatibilidad, entre las que no se encuentran las rentas provenientes del ejercicio liberal de una profesión, de manera que la percepción de honorarios por ese concepto se encuentra comprendida en la mencionada incompatibilidad. En tal contexto es forzoso apuntar que el retiro de cheques en una causa judicial por parte de quien ocupa un cargo público que exige dedicación exclusiva o tiene prohibición de ejercicio de la profesión, o por cuyo desempeño se paga un emolumento inconciliable con los frutos de este último, no puede considerarse una vulneración a tal impedimento ni a dicha incompatibilidad de remuneraciones, en la medida que corresponda a gestiones realizadas antes de asumir su plaza. Así, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 14.550, de 2012, de este origen, el retiro de cheques que realizó el señor Pereira Lagos en causa rol O-293-2014, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no importa infracción a su dedicación exclusiva ni impide que éste perciba el emolumento consultado, dado que su causa fue anterior al 26 de marzo de 2014, ya que esas sumas derivaron de una conciliación celebrada por las partes en audiencia de fecha 4 de marzo de 2014. Finalmente, debe anotarse que de conformidad con lo prescrito en el artículo 62, N° 6, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, contraviene especialmente el principio de probidad administrativa participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad al involucrado, en cuyo caso deberá abstenerse de intervenir en ellas. El objetivo de la preceptiva expuesta es impedir que participen en el examen o resolución de determinados asuntos, aquellas personas que, ejerciendo una función pública, puedan verse afectadas por un conflicto de interés en el desarrollo de su empleo, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que deben desempeñarse, aun cuando dicho conflicto sea potencial (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 30.313, de 2013 y 21.414 y 76.394, de 2014). En consecuencia, y sin perjuicio de lo manifestado por el señor Pereira Lagos en el anotado memorándum N° 50, de 2014, éste deberá dar fiel cumplimiento a lo recién expuesto, especialmente en todo aquello que pudiese tener relación con su antigua participación en la ya citada sociedad de asesoría jurídico-laboral. Atendido lo expuesto, se desestiman las denuncias de que se trata. Transcríbase a la Dirección del Trabajo, a su Subdirector y al Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República