Dictamen CGR

Dictamen N° 84165/2015

2015-10-23 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Excepcionalmente procede la garantía del artículo 19 del Reglamento sobre Concesiones Marítimas respecto de instalaciones flotantes, atendidas las características particulares de las mismas
Aplicado por
Dictamen N° 98796/2015
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N° 84.165 Fecha: 23-X-2015 Don Pablo Gaete Prieto, en representación de la empresa FRAMAR S.A., consulta acerca de la procedencia de que, en el contexto de una solicitud de transferencia de una concesión marítima de la que es titular, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas le exija una tasación comercial del Servicio de Impuestos Internos (SII) respecto de la instalación flotante existente en la zona concesionada, para efectos del establecimiento de la garantía dispuesta en el artículo 19 del Reglamento sobre Concesiones Marítimas. A juicio del recurrente dicho requerimiento es improcedente, en razón de que el objeto de la referida concesión es un vivero flotante, que corresponde a una instalación no adherida al suelo o lecho marino. Como antecedente previo conviene advertir que mediante el decreto N° 178, de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, se otorgó a FRAMAR S.A. una concesión marítima sobre un sector de porción de agua en la comuna de Calbuco, con el objeto de amparar la construcción e instalación de un vivero flotante, de las características que indica, conforme a la preceptiva vigente a esa época. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informa que en el caso de las transferencias se está en presencia de una nueva concesión marítima, la que debe ajustarse a los requisitos que la normativa exige para tal evento. Además, estima que el referido reglamento ocupa como sinónimos los términos “obras”, “construcción” e “instalación” en distintos preceptos y que cuando se ha querido referir a la adherencia al suelo lo ha señalado expresamente. Finalmente expresa que el referido artículo 19 no distingue acerca del tipo de sector en donde se emplazan las estructuras construidas por el concesionario, con el objeto de constituir la garantía en examen. Por su parte, el SII manifiesta que conforme al citado artículo 19 se desprende que a ese Servicio solo le corresponde practicar la tasación comercial al término de la ejecución de las obras o construcciones, para que el concesionario reemplace la garantía inicial, sin tener competencia para realizar una nueva tasación por el hecho de transferirse una concesión marítima ya existente. Añade que no sería competente para tasar comercialmente los elementos flotantes o que carecen de adherencia al suelo, toda vez que el objeto de la garantía en análisis dice relación con cubrir el retiro de las obras o construcciones adheridas al suelo. Asimismo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante expresa que se encuentra en trámite la solicitud de transferencia de que trata la referencia en estudio. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 19 del Reglamento sobre Concesiones Marítimas -aprobado por el decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional-, dispone que “Todo concesionario cuyo proyecto considere obras o construcciones en el lugar otorgado en concesión, deberá constituir, previo a la reducción a escritura pública del decreto respectivo, una garantía a favor del Fisco, consistente en una boleta bancaria o póliza de seguro a la orden del Director, por el equivalente al 5% del presupuesto de la obra o construcción, la que deberá mantener vigente por un período igual al plazo de la concesión más 6 meses”. Añade tal precepto que “Al término de la ejecución de las obras o construcciones, el concesionario reemplazará dicha garantía por otra en iguales términos y porcentaje, calculada esta vez sobre el monto de la tasación comercial de las obras o construcciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. Esta nueva garantía deberá ser entregada a la autoridad marítima dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de término de las obras o construcciones”. Seguidamente, su inciso segundo previene que dicha garantía tiene como finalidad “cubrir el costo de retiro de las obras o construcciones adheridas al suelo que quedaren instaladas o sin retirar al término o caducidad de la concesión marítima, como asimismo de todos aquellos gastos inherentes a la operación de la concesión, cuyo pago se encuentre pendiente”. En ese contexto normativo, es dable anotar que a través del dictamen N° 52.964, de 2015 -que aplica, a su vez, el criterio contenido en los dictámenes N°s. 59.301, de 2009 y 35.958, de 2015, de este origen-, se precisó que la garantía en comento se calcula en relación al presupuesto de la obra o construcción adherida al suelo, calidad que no revestía, en ese caso, un atracadero flotante de carácter transitorio. Dicha jurisprudencia administrativa se encuentra en armonía con el dictamen N° 58.257, de 2011, el cual indica que al término de la ejecución de las obras o construcciones, la garantía a favor del Fisco debe ser reemplazada por otra en los mismos términos y porcentaje, calculada esta vez sobre el monto de la tasación comercial de las obras o construcciones practicada por el Servicio de Impuestos Internos. En ese orden de ideas, conviene hacer presente que, en ciertas oportunidades y de manera excepcional, se ha tomado razón de actos administrativos sobre la materia que exigen la obligación de establecer la garantía en estudio para instalaciones flotantes. Ello, en razón de las particulares características de aquellas y de las finalidades que persigue la garantía del artículo 19. Pues bien, en el caso en análisis se ha tenido a la vista el oficio N° 181, sin fecha, del Servicio de Impuestos Internos, en que se considera a cada una de las seis balsas jaulas flotantes que contempla la concesión marítima de FRAMAR S.A. como estructuras fijadas “al fondo marino mediante cadenas, amarradas a muertos de hormigón de 15, 10 y 5 toneladas”, con un avalúo comercial de $ 48.000.000. Consecuente con lo expuesto, en el caso en examen, no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de ello, la autoridad deberá ponderar en cada caso la pertinencia de exigir la aludida caución, teniendo presente que aun cuando nominalmente la concesión marítima aluda a una instalación flotante, si ella se encuentra fijada al fondo marino su naturaleza corresponderá a una obra o construcción en los términos expuestos en el consignado artículo 19, que deberá ser tasada comercialmente por el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, en lo que respecta a la procedencia de solicitar la garantía por la que se consulta, a propósito de la transferencia de una concesión marítima de la cual es titular la sociedad ocurrente, también se debe estar a la particular situación examinada, en donde a la fecha de entrada en vigencia del otorgamiento de la concesión no era exigible la garantía en análisis. En tal entendido y a fin de resguardar el patrimonio fiscal que derivaría del incumplimiento de las obligaciones del nuevo concesionario corresponde que la aludida Subsecretaría haya requerido la tasación comercial de la instalación flotante fijada al fondo marino. Transcríbase al interesado, al Servicio de Impuestos Internos y a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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