Dictamen CGR

Dictamen N° 84357/2014

2014-10-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede otorgar feriado legal a servidora de jardín infantil dependiente de la Municipalidad de Lo Espejo, en un época distinta a la del descanso obligatorio contemplado en el Código del Trabajo

N° 84.357 Fecha: 29-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nathaly Ponce Cuyul, servidora de un Jardín Infantil dependiente del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Lo Espejo, denunciando que se le habría negado hacer efectivo su feriado legal del año 2014, en razón de encontrarse haciendo uso de su permiso pre y postnatal. Requerida de informe, la referida entidad expuso que la funcionaria se encuentra contratada por las normas del Código del Trabajo, y que, actualmente, se está estudiando la situación en análisis, por cuanto los jardines infantiles cierran en el mes de febrero y, por ende, su personal debe hacer uso de sus vacaciones durante dicha mensualidad. Por su parte, la Junta Nacional de Jardines Infantiles señaló, en síntesis, que la ocurrente realiza tareas en un recinto dependiente del mencionado municipio, el que recibe fondos de esa institución y que, por ende, no tiene vínculo contractual con la misma. Sobre el particular, cumple con expresar, que según lo precisado en el dictamen N° 69.844, de 2010, de este Órgano de Control, la circunstancia de que la preceptiva jurídica establezca que el Código del Trabajo regule la relación laboral de determinados funcionarios que se desempeñan en la Administración -como sucede con la peticionaria-, implica que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, cuyas normas son imperativas y, por tanto, deben ser cumplidas en la forma indicada por el legislador, lo que se traduce en que la autoridad no puede disponer el goce de los derechos que ese código contempla, de una manera distinta a la prevista por las reglas pertinentes. Precisado lo anterior, en lo que dice relación con el feriado anual que se reclama, cabe señalar que el artículo 74 del citado texto legal, establece, en lo que interesa, que los trabajadores de los establecimientos que por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar en ciertos períodos del año, deben hacer uso de su feriado legal durante aquéllos, siempre que el tiempo de interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda y que en dicho lapso hayan disfrutado normalmente de su remuneración. En este contexto, la jurisprudencia de este origen contenida en el dictamen N o 45.244, de 2009, ha manifestado que el personal asistente de la educación no puede hacer uso de su descanso anual en cualquier época del año, sino que solamente en aquella en la que se suspenden las actividades escolares en los planteles educacionales en los que se desempeña, por lo cual es irrelevante la fecha en que se haga uso del beneficio, en la medida que quede comprendido dentro de ese intervalo. Ahora bien, considerando, por una parte, que según lo manifestado por la indicada entidad municipal, el jardín infantil que nos ocupa, cierra durante el mes de febrero y, por otra, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el mes de febrero de 2014, la peticionaria hizo uso de licencia médica postnatal, durante dicho lapso ella se encontró impedida de ejercer su derecho a feriado. En este sentido, es útil anotar que, según se precisó en el dictamen N° 82.343, de 2013, el apuntado artículo 74 -aplicable a la recurrente-, dispone que para que el derecho reclamado sea procedente, se debe hacer efectivo dentro de la época determinada por el legislador, de modo que si en ese período la requirente se vio en la imposibilidad de ejercerlo, no le asiste, por ende, la facultad de disfrutar de aquél en otro tiempo, como tampoco su acumulación. Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a la Municipalidad de Lo Espejo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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