Dictamen N° 45244/2009
N° 45.244 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Quilodrán Igor, funcionario de la Municipalidad de Lo Barnechea, consultando sobre la procedencia de que esta entidad edilicia, luego de 10 años, pusiera término al beneficio del descanso extraordinario que otorgaba a los asistentes de la educación del establecimiento educacional San José de Lo Barnechea, durante el período de interrupción de las actividades escolares. Requerido su informe, la Municipalidad de Lo Barnechea lo emitió a través del oficio N° 201, de 2009, señalando, en síntesis, que hasta fines de 2008, existía un acuerdo verbal entre la autoridad edilicia de la época con los directores de los establecimientos educacionales de la comuna, en orden a facultarlos para otorgar días de descanso extraordinario al aludido personal, en los períodos de receso escolar, sin embargo se decidió abandonar tales prácticas, con el objeto de evitar arbitrariedades, sin que haya existido intención de incorporarlas como un beneficio contractual adicional. Sobre el particular, es útil recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de ley N° 19.464, el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el ordenamiento jurídico establece que el Código del Trabajo regule la relación laboral de determinados funcionarios de la Administración del Estado -como sucede con los servidores municipales que revisten la calidad de asistentes de la educación- con el correspondiente órgano administrativo, dicho texto legal constituye el cuerpo estatutario aplicable al mismo, cuyas normas son imperativas y, por tanto, deben ser cumplidas en la forma prevista por el legislador, lo que conlleva que la autoridad no puede disponer ni aceptar el goce de los derechos que esa preceptiva contempla, de una manera distinta a la prevista por las reglas pertinentes (aplica dictámenes N° s 13.152, de 2002 y 5.322, de 2009). En este mismo orden de ideas, es preciso agregar que dentro del contexto de una relación laboral de derecho público, regida por el Código del Trabajo, sólo pueden hacerse valer aquellas estipulaciones que el órgano público empleador ha pactado en términos formales y explícitos, siendo por ende inadmisible en dicho ámbito estatutario contractual, la concurrencia de manifestaciones tácitas de voluntad del Estado y sus organismos. En efecto, se debe indicar que el artículo 67 de dicho Código previene, en lo que interesa, que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra, lapso que debe aumentarse para los empleados con diez o más años de trabajo para uno o más empleadores, en la forma que indica el artículo 68 del mismo ordenamiento, esto es, un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, pudiendo hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores. A continuación, es menester hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo Contralor mediante los dictámenes N os 55.254, de 2003 y 52.589, de 2008, ha manifestado que el personal asistente de la educación no puede hacer uso de su descanso anual en cualquier época del año, sino que solamente en aquella en la que se interrumpen las actividades escolares en los establecimientos educacionales en los que se desempeña, por lo cual es irrelevante la fecha en que se haga uso del beneficio, en la medida que quede comprendido dentro de ese lapso. Lo anterior, de modo alguno implica que la duración del feriado de estos servidores pueda abarcar todo el lapso en que las actividades escolares cesan, pues ello importaría extender un beneficio más allá de lo que estatutariamente les corresponde, lo que resulta concordante con lo precisado por esta Entidad de Fiscalización en los dictámenes N os 22.899, de 2001 y 28.988, de 2002, en el sentido que, atendido que el personal en comento se encuentra afecto al Código del Trabajo, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en orden a que el feriado del personal docente es el período de interrupción de las actividades en los establecimientos educacionales. Por consiguiente, se encuentra ajustado a derecho que la Municipalidad de Lo Barnechea no otorgue al personal en comento, el beneficio denominado descanso extraordinario por el cual se consulta, considerando que excede las disposiciones del Código del Trabajo relativas al feriado y a lo concluido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor sobre la materia. Sin perjuicio de lo expuesto, queda abierta la posibilidad de solicitar la aplicación del artículo 74 del Código de Trabajo, norma de excepción que contempla la figura del descanso obligatorio, siempre, por cierto, que se acredite la existencia de los presupuestos necesarios para ello, en la especie, que exista una paralización total de funciones en el respectivo establecimiento educacional durante un cierto período del año. Finalmente, es preciso aclarar que a la Contraloría General de la República le compete vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias a que se encuentran sometidos los funcionarios de la Administración del Estado -como sucede con los servidores municipales- y emitir, en forma privativa, dictámenes jurídicos obligatorios sobre las materias que se relacionen con dicho Estatuto y personal, en cambio a la Dirección del Trabajo le corresponden tales funciones cuando se trate de asuntos relacionados con el personal que tenga la calidad de trabajadores particulares, por laborar en entidades cuya naturaleza jurídica es de derecho privado, por lo cual los pronunciamientos de ambas entidades son imperativos en sus respectivos ámbitos de competencia (aplica dictamen N° 2.790, de 2001). Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General