Dictamen N° 82343/2013
N° 82.343 Fecha: 16-XII-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Catherine Espinoza Agüero, asistente de la educación, dependiente del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Puerto Montt, con desempeño en el Colegio Los Alerces, mediante la cual señala que se le habría negado por la jefa de personal de ese organismo, hacer efectivo su feriado legal del año 2012, en razón de encontrarse haciendo uso de su postnatal extendido, y sin posibilidad de acumularlo. En este sentido, la peticionaria expresa que por el ordinario N° 372, de 2013, la citada jefatura le comunicó -atendido su calidad de asistente de la educación- que no puede hacer uso de su descanso anual en cualquier época del año, sino solamente en aquella en que se interrumpen las actividades escolares en el establecimiento educativo en el que realiza sus tareas. Requerido de informe el municipio, este no lo evacuó dentro del plazo fijado al afecto, razón por la cual se procede a emitir el presente pronunciamiento prescindiendo de aquel. Sobre el particular, conviene tener en consideración que el artículo 4° de la ley N° 19.464 previene, en lo pertinente, que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales (aplica dictamen N° 64.965, de 2013). Al respecto, cumple con expresar que la circunstancia de que la preceptiva jurídica establezca que el Código del Trabajo regule la relación laboral de determinados funcionarios que se desempeñan en la Administración del Estado -como sucede con la peticionaria-, implica que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, cuyas normas son imperativas y, por tanto, deben ser cumplidas en la forma prevista por el legislador, lo que se traduce en que la autoridad no puede disponer ni aceptar el goce de los derechos que ese código contempla, de una manera distinta a la prevista por las reglas pertinentes (aplica dictamen N° 69.844, de 2010). Pues bien, el artículo 67 del aludido texto jurídico señala, en lo que interesa, que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra, lapso que debe aumentarse para los servidores con diez o más años de trabajo para uno o más empleadores, en la forma que indica el artículo 68 del mismo ordenamiento, esto es, un día adicional de descanso por cada tres nuevos años laborados, pudiendo hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores. Luego, el artículo 74 del mismo cuerpo normativo, que contempla la figura del descanso obligatorio, establece, en lo pertinente, que los trabajadores de los establecimientos que por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar en ciertos períodos del año, deben hacer uso de su feriado legal durante aquellos, siempre que el tiempo de interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda y que en dicho período hayan disfrutado normalmente de su remuneración. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s. 52.589, de 2008, y 45.244, de 2009, ha manifestado que el personal asistente de la educación no puede hacer uso de su descanso anual en cualquier época del año, sino que solamente en aquella en la que se suspenden las actividades escolares en los planteles educacionales en los que se desempeña, por lo cual es irrelevante la fecha en que se haga uso del beneficio, en la medida que quede comprendido dentro de ese lapso. Como se advierte, la única hipótesis que contempla el anotado artículo 74 -aplicable a la recurrente atendida su calidad de asistente de la educación-, para que el derecho en cuestión sea gozado, es que el mismo se haga efectivo dentro de la época determinada por el legislador, de modo que si en ese período la peticionaria se vio en la imposibilidad de ejercerlo, por cuanto se encontraba haciendo uso de su descanso postnatal extendido, no le asiste por ende la facultad de disfrutar de aquel en otro tiempo, como tampoco su acumulación. En consecuencia, la resolución adoptada por la jefa del departamento de personal del organismo de educación municipal de Puerto Montt, en orden a no autorizar el feriado legal a la señora Espinoza Agüero en un período distinto al referido, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Municipalidad de Puerto Montt y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República