Dictamen N° 84456/2015
N° 84.456 Fecha: 26-X-2015 El Presidente del Consejo Regional Metropolitano de Santiago consulta si el reglamento de funcionamiento de esa entidad colegiada a que se refiere el artículo 36, letra a), de la ley N° 19.175, se encuentra afecto a toma de razón. Requerido su informe, el Intendente Regional Metropolitano de Santiago señala que tales instrumentos no están sujetos al control preventivo de legalidad, puesto que no constituyen normas de carácter general de aquellas sometidas a dicho trámite por disposición del artículo 16, letra d), de la enunciada ley N° 19.175. Por su parte, el Subsecretario del Interior manifiesta que ello dependerá de si las materias que se regulen mediante tales documentos están o no afectas a toma de razón de acuerdo con la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 111 de la Constitución Política de la República, dispone que la administración superior de cada región radicará en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la misma. Por su parte, el inciso primero de su artículo 113 establece, en lo pertinente, que el consejo regional será un órgano de carácter normativo dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y de ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. Al respecto, la letra d) del artículo 16 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece como una de las funciones generales del gobierno regional, la de "Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial". Seguidamente, la letra a) del artículo 20 de ese mismo cuerpo legal, contempla como atribución de las mencionadas entidades regionales, la de “Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen”. De este modo, y tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en su dictamen N° 63.805, de 2015, el marco normativo antes expuesto confiere a los gobiernos regionales la atribución para dictar reglamentos regionales que establezcan disposiciones de carácter general y obligatorias sobre las materias que se encuentran dentro de la esfera de su competencia. Por otra parte, la letra a) del artículo 36 de la referida ley N° 19.175, establece que corresponde al consejo regional aprobar “el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo”. En relación con lo anterior, las letras b) y d) del artículo 30 ter, y el artículo 37 de la citada ley N° 19.175 disponen que en esos instrumentos podrán fijarse las normas relativas al funcionamiento de los consejos regionales y sus comisiones de trabajo, el desarrollo de sus sesiones y el requerimiento de informes a la División de Análisis y Control de Gestión del correspondiente gobierno regional. Pues bien, acorde con lo manifestado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en su dictamen N° 10.956, de 1994, los actos administrativos que la ley en estudio expresamente ha sometido a control previo de legalidad son los reglamentos regionales a que alude el artículo 16, letra d), antes mencionado, esto es, las normas de carácter general dictadas por los gobiernos regionales para regular las materias de su competencia. En tal sentido, los reglamentos a que se refiere el aludido artículo 36, letra a), no constituyen normas de carácter general de aquellas señaladas en el párrafo anterior, sino que, como se viera, se trata de disposiciones que dictan los consejos regionales para regular su funcionamiento interno, de modo que a su respecto la mencionada ley N° 19.175 no ha previsto el trámite de toma de razón. Por tal motivo, los instrumentos a que se refiere la consulta se encuentran sujetos a la normativa general contemplada en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, conforme a la cual esa materia tampoco está sujeta a dicho control. Por consiguiente, cabe concluir que el acto administrativo que sancione el reglamento de funcionamiento que dicte el Consejo Regional Metropolitano de Santiago no está sujeto a toma de razón. Transcríbase al Intendente Regional Metropolitano de Santiago, a la Subsecretaría del Interior y a todas las Contralorías Regionales de esta Entidad. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante