Dictamen CGR

Dictamen N° 63805/2015

2015-08-11 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los gobiernos regionales se encuentran facultados para dictar reglamentos regionales sobre participación ciudadana
Aplicado por
Dictamen N° 90466/2015
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Dictamen N° 84456/2015
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N° 63.805 Fecha: 11-VIII-2015 El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que los gobiernos regionales dicten una normativa especial sobre participación ciudadana, atendido lo prescrito en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y requiere se indique la naturaleza jurídica, ámbito de aplicación, alcance y materias que podría contener esa preceptiva. Informando sobre esta presentación, la Subsecretaría General de la Presidencia se pronuncia a favor de que esas entidades puedan regular dicho asunto a través de reglamentos regionales dictados al amparo de la atribución que les confiere la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y la habilitación legal expresa que acerca de tal materia contiene el aludido artículo 75. Se hace presente que también se requirió informe al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual no ha sido despachado a la fecha de emisión del presente pronunciamiento. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 111 de la Constitución Política dispone que la administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la misma. Por su parte, el inciso primero de su artículo 113 establece, en lo pertinente, que el consejo regional será un órgano de carácter normativo dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y de ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. Enseguida, en cumplimiento del señalado mandato constitucional, la letra d) del artículo 16 de la mencionada ley N° 19.175, establece como una de las funciones generales del gobierno regional, la de "Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial". En armonía con lo anterior, la letra a) de su artículo 20 contempla como atribución de las mencionadas entidades regionales, la de “Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen”. Ahora bien, la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, incorporó el Título IV, “De la participación ciudadana en la gestión pública”, a la ley N° 18.575, cuyo artículo 75, dispone que “Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley”, preceptiva esta última que contempla a los gobiernos regionales, entre otras entidades que indica. Luego, el inciso segundo del mencionado artículo 75 de la ley N° 18.575, agrega que “Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana”. En este sentido, y tal como ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 59.316, de 2006; 60.632, de 2012, y 43.663, de 2013, los entes públicos no pueden establecer disposiciones generales y obligatorias, salvo que cuenten con una atribución expresa en tal sentido, concedida por ley. En el caso de los gobiernos regionales, dicha potestad se encuentra consagrada en los citados artículos 16, letra d), y 20, letra a), de la aludida ley N° 19.175, que facultan a esas entidades para dictar reglamentos regionales sobre las materias de su competencia, los cuales, de conformidad con el mencionado artículo 75 de la ley N° 18.575, pueden referirse a la participación ciudadana. La conclusión anterior guarda armonía con lo previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.175, que establece que, en el ejercicio de sus funciones, los gobiernos regionales deberán inspirarse en el principio de participación efectiva de la comunidad regional. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación que puede contener esa preceptiva, cabe señalar que acorde con el precitado artículo 111 de la Constitución Política, la esfera de las atribuciones que corresponde a dichas entidades territoriales se extiende sobre toda la población que se encuentre o resida dentro de los límites de la respectiva región. En relación con el alcance y materias susceptibles de ser reguladas mediante los aludidos reglamentos, es menester señalar que ello se encuentra dentro del ámbito de las facultades de los gobiernos regionales, debiendo añadirse, en todo caso, que acorde con lo previsto en la letra d) del artículo 16 de la mencionada ley N° 19.175, tales instrumentos están sujetos al examen preventivo de legalidad que realiza esta Contraloría General a través de la toma de razón. No obstante lo expuesto, para el ejercicio de dicha potestad normativa cabe considerar lo prescrito en el inciso segundo del artículo 69, contenido en el mencionado Título IV de la ley N° 18.575, en orden a que “Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana”. Acorde con ello, en los reglamentos que dicten los gobiernos regionales sobre la materia de que se trata deberán procurar que se promueva el derecho de los habitantes de la región a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, sin que resulte procedente establecer, por esa vía, formalidades o requisitos que entraben el ejercicio de ese derecho. Transcríbase a la Subsecretaría General de la Presidencia, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a todos los Gobiernos Regionales y Contralorías Regionales de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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