Dictamen N° 846/2020
N° 846 Fecha: 09-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Ulloa Canales, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar el pago del sobresueldo precedente al superior, en virtud de lo señalado en el artículo 43, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, que, a juicio del recurrente, correspondería al del grado 2. En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que el interesado actualmente está en posesión del sueldo precedente al superior, grado 3, reconocido en su pensión obtenida en el año 2011, sin que le corresponda acceder al beneficio que pretende. Al respecto, cabe indicar que el citado artículo 43, dispone que el personal de Fila y de los Servicios tendrá derecho a la renta de grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que no podrán obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. Luego, se debe anotar que la referida letra d), del artículo 43 en estudio, señala que en todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir treinta años de servicios válidos para el retiro. Como es dable advertir, la indicada normativa -artículo 43-, regula el acceso, a través de sus diferentes vías, al sueldo superior y al precedente al superior, sin que la reseñada letra d) confiera el derecho a quienes ya accedieron a ambos beneficios, para obtener, por segunda vez, otro sueldo precedente al superior, como se pretende, sino que constituye una de las vías para acceder a ese último, en la hipótesis que se describe en ese precepto, tal como se señaló en el dictamen N° 39.801, de 2008 y en el oficio N° 23.577, de 2018, de este origen, entre otros. En este contexto, es dable añadir que esta Contraloría General, en el ejercicio de su atribución exclusiva para pronunciarse sobre el derecho a sueldos, manifestó en su dictamen N° 68.635, de 2011, entre otros, que, por regla general, de conformidad con el reseñado artículo 43, solo pueden percibirse hasta dos sueldos superiores, los cuales ya percibe el interesado, a quien le fue reconocido el sueldo superior, grado 5, y el precedente al superior, grado 3, de modo que acceder a la petición del señor Ulloa Canales importaría permitir que se reciba dos veces un sueldo precedente al superior, incorporando así un tercer beneficio, por una vía no contemplada para ello por el legislador. Luego, cabe agregar que la preceptiva de esa institución policial solo contempla, como excepción a la anotada regla general, la disposición contenida en el artículo 44, N° 1, del referido texto estatutario, que permite optar a la renta inmediatamente superior al sueldo en posesión -denominado tercer sueldo superior, que en el caso de que se trata, sería el grado 2-, norma especial que, por tal razón, debe tener una aplicación estricta a las hipótesis que indica esa norma, en ninguna de las cuales se encuentra el recurrente. De esta manera, en el evento que el legislador hubiese querido permitir optar a un tercer aumento remuneratorio, a través de la disposición contenida en la letra d) del citado artículo 43, tal como plantea el recurrente, lo habría señalado expresamente, caso en el cual carecería de sentido la regulación excepcional contenida en el N° 1, del anotado artículo 44, para acceder al denominado tercer sueldo superior. Por consiguiente, cabe concluir, en mérito de lo expuesto, que al interesado no les asiste el derecho a percibir nuevamente el beneficio de sueldo precedente al superior, que, en su opinión, sería el del grado 2, razón por la cual se desestima la pretensión deducida. Finalmente, en relación con su reclamo relativo a las diferencias de remuneraciones que se le adeudarían producto de su reubicación en el grado del año 2009, se debe hacer presente que el derecho al cobro de remuneraciones en Carabineros de Chile está sujeto a la norma contenida en el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que prescribe en el plazo de cinco años contado desde la fecha en que se hiciere exigible, según se precisó en los dictámenes N os 23.013, de 2006 y 86.200, de 2016, de este origen, entre otros, de manera que el derecho a cobrar los eventuales emolumentos que pudieran debérsele al señor Ulloa Canales -a la fecha de su presentación ante esta Contraloría General, de fecha 24 de octubre de 2018-, se encontraba prescrito por haber transcurrido largamente el aludido plazo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal