Dictamen CGR

Dictamen N° 84774/2026

2026-05-04 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa el decreto N° 11, de 2026, del Ministerio de Minería

N° OF84774 Fecha: 04-05-2026 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto del epígrafe, que fija los requisitos y las condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio (CEOL), en el sector denominado “Laguna Verde”, ubicado en la Región de Atacama, que el Estado de Chile pretende suscribir con “Atacama Salt Lakes SpA”, por las razones que se expresan. I. Fundamento jurídico Sobre la materia, se debe consignar que de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Luego, el artículo 19 de la Carta Fundamental preceptúa, en su N° 24, inciso décimo, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión -como el litio, según el artículo 3° de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Similar disposición se contempla en los artículos 7° y 8° del Código de Minería. A su vez, cabe destacar que el artículo 5° del decreto ley N° 2.886, de 1979, preceptúa que “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”, sin perjuicio de las excepciones que señala. En ese contexto, es del caso destacar que los actos administrativos como el de la especie, emitidos en razón de las facultades privativas con que cuenta en la materia al Presidente de la República, constituyen el marco normativo principal de los CEOL. II. Observaciones y alcances Expuesta la preceptiva anterior, se deben efectuar las siguientes objeciones acerca del instrumento en tramitación. 1. Sobre los motivos que justificarían la elección directa del desarrollador para el otorgamiento del CEOL Al respecto, es necesario prevenir que el artículo 9° de la ley N° 18.575 dispone que los contratos administrativos se deben celebrar previa propuesta pública, conforme a la ley, agregando que el proceso concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. La licitación privada procederá, en su caso, “previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo”. A su vez, el artículo 3° de la ley N° 19.880 expresa que las decisiones escritas que adopte la Administración, en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos. En tal contexto, si bien la regla general de contratación es la licitación pública, pueden existir situaciones determinadas en que sea procedente recurrir a la licitación privada o al trato directo. En este último caso, debe ser el propio servicio quien califique y adopte la decisión fundada de utilizar esa figura, la que deberá constar en una resolución formal, además de requerir, dado su carácter excepcional, de una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia (aplica el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 19.883, de 2017). Ahora bien, respecto del acto en trámite, debe tenerse presente que, junto con fijar los requisitos y condiciones para la celebración del CEOL, en el sector “Laguna Verde”, también determina a su desarrollador, el que fue elegido de modo directo por la Administración, lo que no se ajusta al mandato del citado artículo 9° de la ley N° 18.575. De igual forma, cabe objetar que no se expresan los motivos que justificarían tal selección, lo cual tampoco puede desprenderse de los antecedentes tenidos a la vista en forma clara, concreta y precisa. No obstante, en la parte considerativa se alude a la aceptación de la propuesta realizada por un consorcio conformado por la nombrada Atacama Salt Lakes SpA, y también por Jubilee Metals Group PLC y Cleantech Laguna Verde Dos SpA, para desarrollar el CEOL. Asimismo, en los considerandos 14 al 25 se consignan razones de capacidad financiera, experiencia técnica y titularidad de concesiones mineras preferentes con las que contaría el aludido consorcio, por las que, a juicio de ese Ministerio, procedería el trato directo en comento, condiciones que por sí misma no tendría la empresa que aparece como desarrollador en la parte dispositiva del decreto en estudio. En relación con el patrimonio o capacidad financiera, no queda establecido que, según un análisis técnico, la empresa a la que se entrega directamente el CEOL cuente con los recursos que aseguren el desarrollo del contrato que se pretende celebrar, considerando su duración y naturaleza, ni los mecanismos para asegurar su cumplimiento, comoquiera que la fundamentación de ello sería la eventual participación de Jubilee Metals Group PLC, la que no forma parte de Atacama Salt Lakes SpA, siendo improcedente la fórmula utilizada al efecto. Asimismo, en relación con la experiencia y la capacidad técnica, se acompaña un estudio preliminar y un reporte de resultados de exploración, de 2022 y 2025, respectivamente, encargados por Clean Teach Lithium, empresa relacionada con Cleantech Laguna Verde Dos SpA, sociedad que fue creada por el desarrollador Atacama Salt Lakes SpA por la escritura pública de 7 de julio de 2025, lo que impide tener por demostrada la experiencia de esta última. En mérito de lo expuesto, no se han acreditado razonablemente las condiciones y parámetros que consideró la autoridad para disponer el trato directo de la especie, sin que consten las razones o análisis técnico-jurídico que lo fundamenten. Además, no se advierten prevenciones sobre eventuales cambios societarios al desarrollador en cuestión, pese al interés público comprometido. 2. Sobre los aportes para el desarrollo local El artículo 8° del decreto en examen contempla los aportes que el desarrollador deberá pagar para el desarrollo local en los términos allí establecidos y en el contrato, en favor del respectivo gobierno regional y las municipalidades que se señalan. En este punto, cabe precisar que, pese a que dichos pagos constituyen una obligación establecida por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Minería, al titular del CEOL, ellos no pueden afectar la imparcialidad y el debido cumplimiento por parte de las entidades públicas beneficiadas, en el ejercicio de las funciones que la normativa ambiental y sectorial les confiere, en los procedimientos que les corresponda intervenir. Lo anterior, a fin de dar efectivo cumplimiento al principio de probidad administrativa y a la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N°E40340, de 2020. Por ende, se deberán adoptar resguardos en la materia, lo que se ha omitido en el documento en examen. 3. Sobre la garantía financiera y la responsabilidad solidaria Al respecto, es necesario indicar que no procede la mención a una eventual responsabilidad solidaria por parte de la empresa extranjera ahí señalada, pues esta no forma parte de la sociedad a la cual se le está otorgando el CEOL, no advirtiéndose la vinculación entre ambas, pues la eventualidad señalada en el considerando 27 no puede estimarse como un fundamento concreto para ello. 4. Sobre la garantía financiera y las multas En cuanto a las garantías contempladas en el artículo 15, no se establecen con precisión los ámbitos de su cobertura, sea en relación con lo dispuesto en las bases de licitación, el decreto o el contrato a suscribir. Tampoco se señalan las condiciones o características que debieran reunir para facilitar su cobro oportuno y eficaz. Además, las multas previstas se limitarían al no cumplimiento de la inversión mínima dispuesta, sin que se advierta otra modalidad o sanción que resguarden otros eventuales incumplimientos que se produzcan durante la extensión del contrato a celebrar, lo que no cautela debidamente los intereses públicos involucrados en el CEOL. Por último, el cobro de las multas que se puedan imponer en razón de la anotada causal se circunscribe a la garantía para las subfases de exploración inicial y de perfil o diagnóstico, no apreciándose razones para tal distinción. 5. Sobre el Comité de Gobernanza El artículo 17 dispone que el aludido comité estará compuesto por representantes del desarrollador y de las comunidades indígenas, debiendo estos siempre tener igual número de miembros, existiendo un solo representante del Ministerio de Minería en su conformación. . En relación con ello, cabe advertir que, del análisis de las diferentes labores entregadas a ese órgano colegiado, estas abarcan materias de carácter público relativas a aspectos ambientales, patrimoniales y arqueológicos, siendo necesario que en el decreto de la suma se incorporen las prevenciones conducentes a fin de que tales tareas no involucren funciones públicas, puesto que éstas le competen a los respectivos órganos públicos sectoriales, con los cuales se deben adoptar las coordinaciones necesarias, cuando corresponda, a fin de velar por el interés público. 6. Otros aspectos Considerando la ubicación del sector de que se trata, es necesario precisar que toda la actividad del Estado, en cuanto afecte de algún modo a las zonas fronterizas, debe realizarse con intervención de la Dirección de Fronteras y Limites del Estado, según se establece en los artículos 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967, 1° a 6° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1968, y 5° del decreto con fuerza de ley N° 83, de 1979, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que se haya acompañado antecedente alguno que dé cuenta de ello (aplica el criterio contenido en el dictamen N° E310443, de 2023, entre otros). Además, cabe hacer presente que la solicitud del desarrollador comprende un plazo de vigencia de 35 años, lo que no guarda coherencia con el período de 40 años establecido en el artículo 4°. Respecto de la documentación aludida en los considerandos 15, 19 y 20, es necesario puntualizar que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 46.129, de 2009, de este origen, entre otros, todo documento que haya de tener un uso o destino de carácter oficial o público debe estar redactado en idioma español, o ser acompañado de la respectiva traducción, a menos que la ley autorice su extensión en lenguaje diverso, lo que no se advierte en la especie. Luego, no se aprecia el fundamento para las causales de terminación anticipada establecidas en el artículo 20, letras h), e i), por cuanto no se vinculan con algún requisito o condición fijada previa y expresamente para efectos de la selección del eventual desarrollador. Asimismo, corresponde observar que el mapa denominado “Mapa Área CEOL, CEOL Laguna Verde”, y que forma parte del acto examinado, carece de una resolución gráfica que permita su legibilidad. Enseguida, si bien el documento en estudio contempla una zona de exclusión del área del CEOL, a propósito del Salar Laguna Verde, una parte del humedal -que alcanza aproximadamente al 0,8% de la superficie (122 hectáreas)- se ubica fuera de esa área, lo que debe tenerse presente a fin de dar cabal cumplimiento con lo previsto en las leyes N°s. 19.300 y 21.600. Por otra parte, es del caso consignar que esa Secretaría de Estado deberá tener en consideración la existencia de especies, de bienes o de sitios bajo protección oficial vigentes en el sector de que se trata, sin que se advierta mención alguna en el decreto en examen. Finalmente, se debe recordar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3°, inciso segundo; 52 y 53 de la ley N° 18.575, la autoridad correspondiente se encuentra en el deber de respetar el principio de probidad administrativa y a resguardar siempre el patrimonio público, de modo que el nuevo procedimiento que se adopte y todas las decisiones derivadas del mismo, deben ajustarse a dichos principios y normas. III. Conclusión En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 19883/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40340/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 310443/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46129/2009
Aplica dictámenes