Dictamen CGR

Dictamen N° 46129/2009

2009-08-24 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Devuelve resolución del Consejo de Defensa del Estado, que aprueba convenios de prestación de servicios legales para asumir el patrocinio en la ciudad de Miami, Estados Unidos, de cuatro causas judiciales, suscritos con el Bilzin Sumberg Baena Price & Axelrod LLP, bajo la modalidad de trato directo
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N° 46.129 Fecha: 24-VIII-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 254, de 2009, del Consejo de Defensa del Estado, que aprueba los convenios de prestación de servicios legales para asumir el patrocinio en la ciudad de Miami, Estados Unidos, de cuatro causas judiciales, suscritos entre el Consejo de Defensa del Estado y Bilzin Sumberg Baena Price & Axelrod LLP, bajo la modalidad de trato directo, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el acto administrativo en examen invoca, como uno de los fundamentos para recurrir a la modalidad de trato directo, lo dispuesto en el artículo 8°, letra g), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, conforme al cual es posible acudir a dicha modalidad de contratación “cuando, por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento” de la ley N° 19.886. En ese contexto, se debe observar que no se consigne en la resolución examinada la causal que, acorde con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 7, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, justifica la existencia de tales circunstancias o características, debiendo precisarse la situación que la configura, sin perjuicio de acompañar los antecedentes pertinentes, toda vez que de acuerdo con lo informado por esta Contraloría General en sus dictámenes N os 18.355 y 44.411, de 2007; y 46.427 de 2008, entre otros, atendido el carácter excepcional de la modalidad de trato directo, se requiere una acreditación efectiva y documentada de las razones que motivan su procedencia. Enseguida, corresponde anotar que la resolución en estudio cita, para los mismos efectos descritos, lo dispuesto en el artículo 10, número 5, del reglamento de la ley N° 19.886, conforme al cual el trato o contratación directa procede “si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional”. En este sentido, se debe precisar que la referida disposición es una reproducción de la causal establecida en el artículo 8°, letra e), de la ley N° 19.886, para cuya procedencia el inciso final de dicho precepto exige un mínimo de tres cotizaciones previas, cuyos antecedentes no se acompañan, omisión que, por lo demás, no se aviene a lo dispuesto por el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que fija las normas sobre exención del trámite de toma de razón. En otro orden de consideraciones, debe observarse que los acuerdos de voluntades que se vienen sancionando se acompañen sólo en idioma inglés, por cuanto acorde con lo informado por este Organismo Contralor en el dictamen N° 4.031, de 1996, todo documento que haya de tener un uso o destino de carácter oficial o público debe estar redactado en idioma español, o ser acompañado de la respectiva traducción, a menos que la ley autorice su extensión en lenguaje diverso. Enseguida, cabe agregar que dichos acuerdos no se acompañan en original y firmados por ambas partes, omitiéndose, asimismo, la documentación necesaria para acreditar la personería de quien representa a la sociedad contratada. Adicionalmente, se debe reparar que en dichos acuerdos de voluntades no se especifican las gestiones mínimas que comprende la defensa jurídica que debe realizar Bilzin Sumberg Baena Price & Axelrod LLP; tampoco se ha pactado la entrega de informes de avance, contenido ni periodicidad de los mismos; ni se fijan las condiciones, plazos o modos en que se comprometen los pagos respectivos, por cuanto dichas omisiones inciden en la determinación de las prestaciones que se vienen acordando por dicho acto, esto es, el objeto del contrato. Consecuente con lo anterior, debe observarse, asimismo, lo consignado en el numeral 3 de la parte resolutiva del acto administrativo en estudio, en cuanto autoriza el pago de las sumas que allí se indican, contra determinadas actividades a realizarse durante los años 2009 y 2010, sin que ello se desprenda del pacto contractual pertinente. En otro orden de ideas, corresponde representar que, en el numeral 7 de la parte resolutiva, no se indica la ley de presupuestos a la que se imputa el gasto que demande la resolución que se somete a control de legalidad, lo que no se aviene con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 10.336. Finalmente, cumple señalar que, en lo sucesivo, ese Consejo deberá transcribir en el cuerpo de las resoluciones que emita, el texto íntegro de los convenios que se vienen aprobando por éstas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 6° del Título Preliminar de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que fija las normas sobre exención del trámite de toma de razón, y la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 46.834, de 2007; y 26.212, de 2009, entre otros, no siendo suficiente la sola mención para entender que el texto de éstos, aun cuando se adjunte por separado, forma parte integrante de las mismas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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