Dictamen N° 84854/2013
N° 84.854 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gloria Becerra Cifuentes, funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Recoleta, solicitando que se determine si se ajustó a derecho el que esa entidad edilicia, al efectuar el cálculo de las remuneraciones con ocasión de su traspaso a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por mandato de la ley N° 20.250, no considerara las horas extraordinarias que, a su juicio, le correspondían. Señala la recurrente que si bien el último mes en que realizó trabajos extraordinarios fue el de febrero de 2007, dichas labores debieron considerarse para los anotados fines, atendido que con fecha 23 de esa misma mensualidad comenzó a hacer uso de licencia médica prenatal, luego continuó con el pertinente postnatal y, posteriormente, se acogió a permiso maternal por enfermedad de su hija menor de un año, por lo que estima que su ausencia -en ejercicio legítimo de un derecho-, no puede ocasionar un perjuicio en el cálculo de sus remuneraciones. Requerido informe, la Municipalidad de Recoleta manifestó, en síntesis, que tal como reconoce la reclamante, ella no realizó horas extraordinarias durante el mes de agosto de 2007, motivo por el cual dicha asignación no fue considerada en la determinación de la remuneración que le correspondía percibir al momento de su traspaso. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo tercero transitorio de la mencionada ley N° 20.250 -que Modifica las Leyes N°s. 19.378 y 20.157 y Concede Otros Beneficios al Personal de la Atención Primaria de Salud-, en lo que interesa, ordena el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal de los servidores contratados que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñen funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1º de esta ley, les haga aplicable la anotada ley N° 19.378. A su turno, el artículo cuarto transitorio de la citada ley N° 20.250, dispone, en lo que interesa, que el cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores traspasados, no podrá significar en ningún caso disminución de los ingresos que percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes y que cualquier diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, con la excepción que allí se indica. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 14.340, de 2011 -invocado por la recurrente-, ha señalado que para la determinación del monto total de los estipendios correspondientes a la fecha precitada, debe atenderse a aquellos que el personal tenía derecho a percibir -es decir los devengados- a esa data, en su integridad, de lo que se infiere que, para su fijación, es necesario considerar las horas extraordinarias realizadas al 31 de agosto de ese año, ya que por mandato expreso del artículo 42 del Código del Trabajo, la retribución de esas labores se encuentra comprendida dentro del concepto de remuneración. En este orden de cosas, debe tenerse en cuenta que, tratándose de los funcionarios ausentes temporalmente por diversas razones, tales como pre y postnatal, licencias médicas, feriados y permisos administrativos, si no existe un desempeño efectivo, no puede producirse el supuesto que da lugar al pago, el cual consiste en haber trabajado más allá de la jornada ordinaria, de modo que no resulta procedente que se enteren sumas por dicho concepto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.591, de 2013). Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, aparece que mediante el decreto N° 912, de 2009, de la aludida entidad edilicia, la ocurrente fue traspasada en virtud de lo dispuesto en el citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250. Enseguida, de la documentación acompañada por ese órgano comunal y de lo manifestado por la propia recurrente, consta que esta última no realizó trabajos extraordinarios durante el mes de agosto de 2007, como exige la preceptiva previamente analizada, por lo que cabe concluir que se ajustó a derecho la decisión de la Municipalidad de Recoleta en orden a no considerar dichas labores en el cálculo de la remuneración que debía percibir la señora Gloria Becerra Cifuentes, una vez dispuesto su traspaso. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se desestima la presentación de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República