Dictamen CGR

Dictamen N° 7591/2013

2013-02-01 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de sobretiempo a personal asistente de la educación, por concepto que indica
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N° 7.591 Fecha: 01-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Valenzuela Albornoz, presidente de la Asociación de Funcionarios Asistentes de Educación del Departamento de Administración de Educación Municipal de Paine, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que al personal que se encontraba ausente debido a pre y post natal, licencias médicas, feriados, permisos administrativos, en el período de seis meses que el dictamen N° 48.561, de 2012, de este origen, estableció que debía reconocérseles, no se les pague o solo se les entere proporcionalmente la deuda originada en haber trabajado 46,30 horas durante muchos años. Similar consulta formula la Municipalidad de Paine en otra presentación. Asimismo, el interesado plantea la interrogante acerca de si existe un plazo para que el Departamento de Administración de Educación Municipal, regularice lo adeudado y si corresponde que se les entere el monto en 3 cuotas, una en el año 2012 y dos en el año 2013. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que el 6 de diciembre de 2011, dando cumplimiento al dictamen N° 70.476, del mismo año, de esta Contraloría General, ordenó regularizar la jornada de los asistentes de la educación y gestionar el pago de la media hora de colación imputable a la municipalidad, modificando el horario de trabajo a partir del año lectivo 2012 y que se reunió con la directiva de la Asociación respectiva para presentarle una nómina de quienes se encontraban en tal caso y una proposición de pago, la que se haría efectiva en 3 cuotas por no existir presupuesto para el año 2012. Además, en el informe referido, esa entidad edilicia pide se aclare si se debe contabilizar dentro del lapso de seis meses contados hacia atrás desde la presentación de los recurrentes a este Órgano Contralor, el tiempo no trabajado en enero y febrero de 2011, y en cuanto a los servidores que estaban ausentes por casos especiales, hace presente su intención de analizarlos uno a uno si se presentan los antecedentes de manera regular. Como cuestión previa, es menester recordar, que el dictamen N° 48.561, de 2012, concluyó que el pago por las deudas que se hubieren originado en labores extraordinarias, en aquellos casos en que las municipalidades prolongaron en 30 minutos la jornada ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación, para compensar la media hora destinada a colación, sólo puede alcanzar hasta seis meses contados hacia atrás de la fecha de la presentación que formuló esa asociación ante este Organismo de Control -10 de mayo de 2011-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510, inciso cuarto del Código del Trabajo. Precisado lo anterior, es útil aclarar, en relación con la prescripción, que esta es una institución jurídica por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, y que según el citado artículo 510 del Código del Trabajo se interrumpe en conformidad a las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, esto es, como lo ha expresado, entre otros, el dictamen N° 26.660, de 2011, de este origen, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la entidad edilicia o ante este Organismo de Control. El aludido pronunciamiento agrega, que la interrupción de la prescripción es la consecuencia de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruye sus fundamentos -el transcurso del tiempo y la inactividad-, los que impiden que ella tenga lugar, produciendo el doble efecto, por una parte, de detener su curso y, por la otra, de hacer ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad. En este contexto, por lo tanto, el personal de que se trata, independiente del hecho que durante muchos años se haya eventualmente desempeñado en exceso para compensar la media hora de colación, no tiene derecho a su retribución, considerando que prescribió el derecho a exigir su pago, debiendo únicamente enterárseles seis meses del tiempo que laboró sobretiempo, contados hacia atrás desde la fecha de la presentación que originalmente formuló esa asociación ante este Organismo de Control. Luego, y en relación con lo planteado por el recurrente y el municipio acerca del derecho al pago que le asistiría a los referidos funcionarios que se encontraban ausentes temporalmente por diversas razones, tales como, pre y post natal, licencias médicas, feriados, permisos administrativos, cabe señalar, que si no existe un desempeño efectivo no pudo haberse producido el supuesto que da lugar al pago, el cual consiste en haber trabajado más allá de su jornada diaria, de modo que, no resulta procedente que se les enteren las sumas correspondientes a la deuda originada en haber laborado diariamente 30 minutos adicionales en ese lapso. Enseguida, en cuanto a si existe un plazo para que el Departamento de Administración de Educación Municipal regularice lo adeudado y si corresponde que se les entere el monto en 3 cuotas, es dable manifestar, que los asistentes de la educación, acorde con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.464, se rigen por las normas del Código del Trabajo, salvo en lo que dice relación con permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se encuentran afectos a las disposiciones de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Pues bien, respecto del plazo para enterar a los trabajadores sumas que se les adeuden por concepto de remuneraciones devengadas con motivo de la prestación de servicios, cabe indicar, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Código del Trabajo, las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En este contexto, es oportuno destacar que el Código del Trabajo no contempla plazos para enterar a los trabajadores sumas que se les adeuden por concepto de remuneraciones o indemnizaciones, pero el artículo 63 de ese texto legal, dispone que esas cantidades se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Sobre este aspecto, cabe hacer presente, que como lo ha precisado el dictamen N° 6.149, de 1996, de este origen, tratándose de funcionarios públicos afectos al Código del Trabajo, este cuerpo legal constituye la normativa estatutaria que los rige, de manera que, si bien el Estado no está obligado a pagar reajustes o intereses, por las sumas que adeuda por concepto de remuneraciones a los trabajadores del sector público, cuando no existe disposición legal alguna que lo autorice u obligue a ello, existiendo, como acontece con el mencionado artículo 63, corresponde que los estipendios adeudados se paguen reajustados conforme a ese precepto. A continuación y en lo que atañe al pago en cuotas del monto adeudado, es útil consignar que el Código Laboral no contiene disposiciones que permitan efectuar un fraccionamiento del pago de sumas debidas a los servidores. La única excepción que se contempla al efecto, se encuentra establecida en el artículo 169, letra a) -que se refiere al término del contrato de trabajo por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161-, caso en el cual, luego de disponer que las indemnizaciones que se paguen por tal concepto, se deben enterar en un solo acto al momento de extender el finiquito, autoriza a acordar su fraccionamiento en las condiciones que allí se describen. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Paine deberá proceder, a la brevedad, a efectuar los reembolsos de las sumas adeudadas, debidamente reajustadas, en un solo acto, informando de aquello a esta Entidad de Control, en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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