Dictamen N° 98097/2015
N° 98.097 Fecha:11-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles solicitando un pronunciamiento en torno a la asignación por ejercicio efectivo y continuo de la función de dirección de jardín infantil y supervisión creada por la ley N° 20.781 y regulada por el decreto con fuerza de ley del epígrafe. En este sentido, consulta si para el objeto de determinar la procedencia de ese emolumento y la proporción de su pago deben considerarse las horas compensatorias de los trabajos extraordinarios y los permisos con goce de remuneraciones. Se han tenido a la vista los informes evacuados por el Ministerio de Educación, la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la Dirección de Presupuestos. Sobre el particular, el numeral 2) del artículo primero transitorio de la ley N° 20.781, facultó al Presidente de la República para establecer una asignación asociada al ejercicio efectivo y continuo de la función de dirección de jardín infantil y de supervisión, debiendo señalar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra disposición necesaria para la adecuada aplicación de la misma. En cumplimiento de dicha disposición se dictó el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, del Ministerio de Educación, el que regula en su título II la asignación en comento. Según su artículo 4°, tal emolumento corresponde al personal perteneciente a la planta de profesionales y a contrata asimilado a dicho estamento, que desempeñe las funciones aludidas en el párrafo precedente. El inciso primero de su artículo 5° dispone, en lo que interesa, que el monto de la asignación “se pagará al personal que efectiva y continuamente hubiere desempeñado labores durante un mes completo en las funciones señaladas en el artículo anterior”. Su inciso segundo prevé que “El personal señalado en el artículo anterior que sólo hubiere desempeñado labores durante algunos días del mes, percibirá un monto proporcional al número de días efectivamente trabajados, siempre que dicho desempeño hubiere sido de, al menos, 10 días hábiles continuos dentro del mes”. Luego, su inciso final advierte que “Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores, se entenderá que no ha habido un desempeño efectivo de labores durante los períodos en que el personal se ha encontrado haciendo uso de permisos, licencias médicas o se ausentare de sus labores sin causa justificada”. Precisado lo anterior, y con el objeto de resolver la primera de las interrogantes planteadas, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.834, establece que los trabajos extraordinarios que disponga la autoridad serán compensados con descanso complementario y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, lo serán con un recargo en las remuneraciones. Al respecto, el dictamen N o 77.477, de 2011, de este origen, resolvió, para los efectos de computar el lapso mínimo de seis meses de desempeño necesario para ser objeto de calificación anual, que las horas o jornadas en que se hace uso del descanso antes aludido deben ser consideradas como trabajadas para ese objeto, ya que obedecen a la forma prevista por el legislador para resarcir las funciones desarrolladas fuera de la jornada ordinaria. Dicho criterio es plenamente aplicable en la especie, toda vez que el tiempo utilizado en los trabajos extraordinarios y compensado con el descanso complementario a que se refiere el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.834, corresponde a tareas efectivamente realizadas, por lo que las jornadas u horas en que se hace uso de esa dispensa deben ser contabilizadas como labor efectiva para determinar la procedencia y monto de la asignación en estudio. Finalmente, en torno a si para idéntico objeto se deben considerar los días en los que se hace uso de permisos con goce de remuneraciones, es preciso indicar que el inciso primero del artículo 109 del recién aludido cuerpo estatutario previene, en lo que atañe, que “Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones”. Al respecto, el citado inciso final del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, en estudio, expresamente determinó que aquellas jornadas en las que se hacen uso de permisos no serán consideradas en el cálculo de la asignación en estudio. Dicho criterio es concordante con lo resuelto por los dictámenes N os 7.591 y 84.854, ambos de 2013 y de este Organismo de Control, los cuales resolvieron que en los días que se hace uso de permisos no existe desempeño efectivo del cargo. Transcríbase a la interesada, a la Dirección de Presupuestos y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante