Dictamen N° 84879/2013
N° 84.879 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Alessandri Vergara, concejal de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra de la alcaldesa de esa entidad edilicia, por cuanto se habría negado a entregarle copia del informe elaborado para confeccionar las bases de una auditoría que se estaría realizando en la Corporación de Desarrollo de esa comuna. Requerido al efecto, dicho municipio sostuvo que al contestar la petición formulada por la autoridad recurrente, se comunicó que tal antecedente sería puesto en conocimiento del concejo una vez que se emitiera el informe final de la auditoría con la que se relaciona, por cuanto de otra forma, su desarrollo podría verse afectado, atendido que se trata de un proceso de control complejo que debe realizarse en un tiempo determinado; haciendo presente que, en todo caso, la solicitud de la especie no se habría ajustado al artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sobre el particular, conviene recordar que de conformidad con el citado precepto legal, en lo que interesa, al concejo le corresponde citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia, facultad que también puede ejercer cualquier concejal, a través de una solicitud que deberá formalizarse por escrito a ese cuerpo colegiado, encontrándose la máxima autoridad comunal obligada a responder el informe en un plazo no mayor de quince días. No obstante, también debe tenerse en consideración que el artículo 87 del anotado cuerpo normativo, establece que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, debiendo ejercerse este derecho, de manera de no entorpecer la gestión municipal, y emitirse la respectiva respuesta por el edil en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquel podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. En relación con la normativa legal expuesta, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.233, de 2002, ha precisado que existen dos mecanismos para que los concejales individualmente considerados soliciten información, uno, contemplado en el aludido inciso segundo de la letra h) del artículo 79, en virtud del cual, el respectivo requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, contenido en el mencionado artículo 87, el que puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se indican. En este contexto, es del caso recordar que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, establece la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado -cuya reserva o secreto puede establecerse en una ley de quórum calificado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés Nacional-, prescribiendo, en similares términos, el artículo 5° de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.”. En este orden de consideraciones, precisa el artículo 10 de la citada Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.”. Añade su inciso segundo, que “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”. Como puede advertirse, un concejal tiene derecho, al igual que cualquier persona, a solicitar directamente, a título personal, la información que requiera con arreglo a lo dispuesto en la antedicha ley, salvo los casos de excepción que contempla el ordenamiento jurídico. Luego, atendida, por una parte, la consagración constitucional del anotado principio de publicidad de los actos administrativos y, por otra, el carácter orientador de aquel respecto de la función pública, la negativa que invoque el alcalde para negarse a entregar la información solicitada, no puede sino fundarse en alguna de las excepciones contempladas en el texto constitucional, como ocurre con aquellas establecidas en el artículo 21 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a través del memorándum N° 28, de 2013, el concejal recurrente solicitó a la alcaldesa del respectivo municipio, copia del informe aludido precedentemente, siendo contestada dicha petición, dentro de plazo, mediante el memorándum N° 82, de ese año, en el cual se indicó que la entrega de tal documento podría afectar el éxito de la auditoría con la que este se relaciona, no siendo posible acceder, por el momento, al requerimiento planteado, lo cual no se ha fundado en ninguna de las excepciones previstas en el citado inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, en armonía con lo dispuesto en el citado artículo 21 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado. En consecuencia, la antedicha entidad edilicia deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación por la que se reclama al tenor de lo expuesto precedentemente, de lo que deberá informar a este Organismo de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente que esta Contraloría General, a través del dictamen N° 50.153, de 2013, determinó que no resultaba procedente que la Municipalidad de Santiago ejerciera sus facultades fiscalizadoras en relación con la Corporación de Desarrollo de esa comuna y que, por tanto, efectuara una auditoría en la misma, por cuanto el ámbito de aplicación de tales atribuciones queda circunscrito a las corporaciones y fundaciones de carácter municipal, naturaleza que, como en dicho pronunciamiento se precisa, no posee la aludida entidad. Transcríbase al interesado, al Consejo para la Transparencia y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República