Dictamen CGR

Dictamen N° 84991/2014

2014-11-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de la asignación especial transitoria prevista en el artículo 45 de la ley N° 19.378, a funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Arica durante el período del permiso postnatal parental
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Dictamen N° 51042/2015
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N° 84.991 Fecha: 04-XI-2014 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido una presentación de doña Ninette San Juan Araya, funcionaria del Departamento de Salud Municipal de la Municipalidad de Arica, en la que solicita un pronunciamiento acerca del pago de la asignación especial de carácter transitorio prevista en el artículo 45 de la ley N° 19.378, durante el período en el que hizo uso del permiso postnatal parental. Requerido su informe, el anotado municipio expresa que la recurrente percibía una asignación especial por sus funciones como Jefe de Administración y Finanzas del Departamento de Salud de ese municipio, manifestando su parecer en mantener dicho estipendio mientras gozara de su período de postnatal parental. No obstante atendida la opinión contraria de su unidad de control, estima necesario que sea este Organismo de Control el que se pronuncie sobre la materia. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con lo consignado en los artículos 197 bis, inciso primero, del Código del Trabajo, y 6° de la ley N° 20.545, las y los servidores del sector público tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio calculado conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En este punto conviene aclarar que el precitado artículo 6° no hace aplicable al permiso de la especie el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el que, en relación a los dependientes sujetos al Estatuto Administrativo, dispone, en síntesis, que estos tendrán derecho, durante el goce de las licencias que indica, al total de sus remuneraciones, de lo que se infiere que las funcionarias acogidas a éste, durante ese lapso, no perciben remuneraciones, sino que el mencionado subsidio, determinado en base a las normas contenidas en el precitado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Enseguida, cabe hacer presente que acorde con lo señalado en el inciso primero del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, la base de cálculo de dicho subsidio será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. A su vez, el artículo 7° del mismo decreto con fuerza de ley señala que remuneración neta, para la determinación de la base de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración. Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la asignación transitoria consignada en el artículo 45 de la ley N° 19.378, cabe señalar que esa disposición establece que, con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio, a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. Agrega la parte final del mismo precepto legal que, en cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora, y durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año. Luego, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, solamente constituyen remuneración, para los efectos de ese texto legal, el sueldo base, la asignación de atención primaria de salud municipal, y las asignaciones por responsabilidad directiva, por desempeño en condiciones difíciles, de zona, y de mérito, sin que se haga referencia a las asignaciones a que alude el artículo 45 de igual cuerpo normativo. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.647, de 2006 y 45.291, de 2010, ha señalado que este estipendio es de carácter discrecional, puesto que compete en forma exclusiva a la entidad administradora de salud, con la referida aprobación del Concejo Municipal, determinar su procedencia -en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio-, su monto y vigencia, pudiendo incluso disminuirla o ponerle término dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente el presupuesto. Por otra parte, cabe agregar que en cuanto a la imponibilidad de la asignación de la especie, el oficio N° j/1870, de 2001, de la entonces Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, actual Superintendencia de Pensiones -organismo a quien compete pronunciarse sobre la imponibilidad de un beneficio remuneratorio-, ha señalado que la asignación especial contemplada en el artículo 45 de la ley N° 19.378, no es imponible por su carácter transitorio. De este modo y sobre la base de lo expuesto, se colige que las asignaciones especiales que se conceden en conformidad al citado artículo 45 de la ley N° 19.378, como es aquella que percibió la recurrente por su cargo de jefatura, no pueden ser incorporadas a la base de cálculo del subsidio que se percibe durante el permiso postnatal parental, pues no reúne los elementos requeridos en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, esto es, no ser imponible, ni revestir el carácter de remuneración. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de efectuar su pago, adicionalmente a ese subsidio, cabe precisar que no se advierte impedimento en aquello, toda vez que durante dicho lapso los funcionarios que hagan uso del anotado permiso, mantienen su relación con la Administración, y por otra parte, el emolumento en cuestión, como se indicara, no tiene naturaleza de remuneración, lo que resulta concordante con el criterio contenido en el dictamen N° 47.625, de 2012. No obstante, atendida la especial regulación de esa clase de estipendios, en particular al tratarse de una asignación discrecional, corresponderá a la Municipalidad de Arica determinar, en definitiva, si mantiene o suspende la entrega de dicho beneficio. Transcríbase a doña Ninette San Juan Araya, a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota y a la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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