Dictamen CGR

Dictamen N° 8515/2020

2020-04-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 30.806, de 2019, de este origen

N° 8.515 Fecha: 29-IV-2020 El Presidente de la Asociación Nacional de Consejeros Regionales de Chile, solicita la reconsideración del dictamen N° 30.806, de 2019, de este origen, por cuanto, a su juicio, mientras no se" dicte el reglamento aludido en el inciso quinto del artículo 78 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, corresponde al consejo regional aprobar todas las iniciativas de inversión sin hacer distinciones en cuanto a los montos involucrados. Agrega, que una interpretación contraria podría significar aplicar diferentes criterios e incurrir en arbitrariedades en la asignación de recursos de cada región. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos informa que la nueva preceptiva contiene los elementos necesarios para su aplicación. Por su parte, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo expresa que, efectuado un nuevo análisis sobre la materia consultada, comparte las conclusiones del dictamen cuya reconsideración se requiere. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado dictamen N° 30.806, señaló que de acuerdo con las modificaciones introducidas por la ley N° 21.074 a la citada ley N° 19.175, corresponde al consejo regional, en base a la proposición del gobernador regional, aprobar los ítems o marcos presupuestarios que servirán para distribuir los recursos del o los programas de inversión regional, lo que en ningún caso implica que sus miembros deban pronunciarse sobre proyectos específicos. Añadió que no obstante, tratándose de .proyectos de inversión e iniciativas específicas cuyos montos de ejecución superen las 7.000 UTM y del financiamiento de los estudios preinversionales o diseños que les den origen, el gobernador regional, requerirá la aprobación de dicho órgano colegiado. Asimismo, concluyó que, si bien no se ha dictado el reglamento a que se refiere el inciso quinto del precitado artículo 78 de la ley N° 19.175, ello no impide la aplicación de las modificaciones analizadas, por lo que la asignación de recursos de inversión regional a proyectos e iniciativas específicas por montos iguales o inferiores a 7.000 UTM no requiere de la aprobación del consejo regional. Precisado lo anterior, es del caso indicar que el artículo 78 de la referida ley N° 19.175, sustituido por la ley N° 21.074 -sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País-, previene que compete, al gobernador regional -cargo que actualmente debe entenderse referido al intendente- “asignarlos recursos del o los programas .de inversión del gobierno regional, de los programas de inversión sectorial de asignación regional y aquellos que corresponda en virtud de transferencias de competencias; conforme al artículo 73 de esta ley, de acuerdo a los marcos o ítems presupuestarios y las respectivas directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse, aprobadas por el consejo regional de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 36 de la presente ley”. Sus incisos segundo y tercero añaden que “La inversión de dichos recursos deberá ajustarse a los criterios de priorización que, para tal efecto, se incorporarán en las glosas dé los ítems o marcos presupuestarios”, y que él gobernador regional “someterá a la aprobación del consejo regional la propuesta de estos marcos presupuestarios, una vez publicada la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público. Cada marco presupuestario aprobado por el consejo regional podrá contar con especificaciones que regulen su uso”. En tanto el inciso cuarto precisa que, “Con todo, se requerirá la aprobación del consejo regional para proyectos de inversión e iniciativas cuyos montos de ejecución superen las 7.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, el financiamiento de estudios preinversionales o diseños que den origen a dichos proyectos e iniciativas deberá contar con la aprobación explícita del consejo regional”. Por último, su inciso quinto establece que “Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos y requerimientos de información necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su congruencia con las normas presupuestarias nacionales, además del contenido que podrá darse a la descripción de directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse el presupuesto regional”. Ahora bien, en primer término es necesario hacer presente que las normas de derecho público, categoría a la que pertenece la indicada ley N° 21.074, rigen in actum, lo que significa que desde su publicación, afectan a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones, salvo que se prevea en ellas una fecha especial de vigencia o se contengan disposiciones en contrario, aspecto que no aconteció con el reseñado artículo 78, como sí se hizo con otras de sus disposiciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.326, de 2019, entre otros). Luego, el artículo 78 de la ley N° 19.175, es plenamente aplicable a contar del 15 de febrero de 2018, fecha de publicación de la anotada ley N° 21.074. Por otra parte, respecto al cuestionamiento que realiza el recurrente a los dictámenes que se citan en el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, cabe señalar que estos fueron considerados sólo en cuanto al criterio contenidos en ellos, esto es, que la circunstancia que un reglamento no se haya dictado y publicado no impide que el órgano pertinente ejerza las facultades que la propia ley le ha encomendado en caso que ésta contenga los elementos suficientes para hacer posible su aplicación, tal como acontece en la situación en estudio. Siendo ello así, a diferencia de lo que sostiene el peticionario, la ley N° 19.175, modificada por la ley N° 21.074, contiene los elementos necesarios para que pueda ejercerse la atribución contenida en el reseñado artículo 78, esto es, para que el consejo regional, apruebe sobre la base de la proposición del gobernador regional, los ítems o marcos presupuestarios que servirán para distribuir los recursos del o los programas de inversión, correspondiendo a dicho órgano colegiado determinar si la información proporcionada por la autoridad regional resulta suficiente para cumplir dicho cometido. En ese sentido, es del caso señalar que la normativa reglamentaria en cuestión tendrá por finalidad fijar los procedimientos y requerimientos de información necesarios para el cumplimiento de la mencionada norma y la definición del contenido de las directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse el presupuesto regional, de modo que su ausencia en nada obsta a que la información sea entregada o puedan establecerse los citados criterios, todo ello conformé a los términos y fines que la misma ley ha previsto sobre la materia. A mayor abundamiento, la anotada ley N° 19.175, como asimismo el decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda y las respectivas leyes de presupuestos tienen los parámetros necesarios para fijar el marco legal y financiero para la correcta inversión de dichos fondos y su congruencia con las normas presupuestarias nacionales. Finalmente, cabe reiterar que la asignación de recursos de inversión regional a proyectos e iniciativas específicas por montos iguales o inferiores a 7.000 UTM, actualmente no requiere de la aprobación del consejo regional. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 30.806, de 2019. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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