Dictamen N° 30806/2019
N° 30.806 Fecha: 28-XI-2019 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido la presentación del Gobierno Regional de esa unidad territorial, consultando si se requiere la aprobación del consejo regional para la asignación de recursos regionales a proyectos o iniciativas cuyo monto de ejecución sea inferior a 7.000 unidades tributarias mensuales (UTM), considerando que el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 78 de la ley N° 19.175 -incorporado por la ley N° 21.074-, aún no ha sido dictado. Requerido su informe, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) señaló que conforme a la nueva normativa no correspondería someter a la aprobación del consejo regional, los proyectos por sumas inferiores a 7.000 UTM, pero que dado que no ha sido dictado el aludido texto reglamentario, procede que, en el período de transición, dicho órgano colegiado apruebe todas las iniciativas, sin distinción de montos. A su vez, la Dirección de Presupuestos (DIPRES) informó que si bien a la fecha no se ha tramitado el cuerpo reglamentario en comento, la nueva preceptiva contiene elementos suficientes para su aplicación. Sobre el particular, la letra f) del artículo 16 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone que los gobiernos regionales tienen, entre otras funciones generales, la de “Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional”, en conformidad con la normativa aplicable. Por su parte, la letra e) de su artículo 24 -según el texto fijado por la ley N° 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País-, prevé que corresponderá al gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, “Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del o los programas de inversión del gobierno regional, señalados en el artículo 73 de esta ley, conforme a ítems o marcos presupuestarios, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional. Esta propuesta deberá basarse en variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional. Cada ítem o marco presupuestario deberá contar con la respectiva descripción de directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse. Esta distribución en ningún caso podrá referirse a proyectos singularizados, salvo lo contemplado en el artículo 78”. En tanto, la letra e) de su artículo 36 -también reemplazada por la citada ley N° 21.074-, dispone que corresponde al consejo regional “Distribuir por ítems o marcos presupuestarios, sobre la base de la proposición del gobernador regional, los recursos del o los programas de inversión del gobierno regional que correspondan a la región, conforme al artículo 73 de esta ley y los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional. Cada ítem o marco presupuestario se aprobará con la respectiva descripción de directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse, en la que se establecerá, entre otros, los criterios objetivos para la asignación de los recursos”. Enseguida el inciso segundo agrega “Con todo, se requerirá la aprobación del consejo regional para asignar recursos a proyectos e iniciativas cuyos montos de ejecución superen las 7.000 unidades tributarias mensuales, así como para el financiamiento de estudios preinversionales o diseños que den origen a dichos proyectos e iniciativas”. A su vez, el artículo 78 -sustituido por la aludida ley N° 21.074- previene que compete al gobernador regional “asignar los recursos del o los programas de inversión del gobierno regional, de los programas de inversión sectorial de asignación regional y aquellos que corresponda en virtud de transferencias de competencias; conforme al artículo 73 de esta ley, de acuerdo a los marcos o ítems presupuestarios y las respectivas directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse, aprobadas por el consejo regional de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 36 de la presente ley”. Sus incisos segundo y tercero añaden que “La inversión de dichos recursos deberá ajustarse a los criterios de priorización que, para tal efecto, se incorporarán en las glosas de los ítems o marcos presupuestarios”, y que el gobernador regional “someterá a la aprobación del consejo regional la propuesta de estos marcos presupuestarios, una vez publicada la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público. Cada marco presupuestario aprobado por el consejo regional podrá contar con especificaciones que regulen su uso”. En tanto el inciso cuarto precisa que, “Con todo, se requerirá la aprobación del consejo regional para proyectos de inversión e iniciativas cuyos montos de ejecución superen las 7.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, el financiamiento de estudios preinversionales o diseños que den origen a dichos proyectos e iniciativas deberá contar con la aprobación explícita del consejo regional”. Luego, su inciso quinto establece que “Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos y requerimientos de información necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su congruencia con las normas presupuestarias nacionales, además del contenido que podrá darse a la descripción de directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse el presupuesto regional”. A su turno, el artículo séptimo transitorio de la precitada ley N° 21.074, dispone que “Mientras no asuman los gobernadores regionales electos, las normas legales de la presente ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo de los gobiernos regionales”. Como se advierte de la normativa reseñada, con las modificaciones introducidas por la referida ley N° 21.074, sobre la base de la proposición del gobernador regional -cargo que actualmente debe entenderse referido al intendente-, al consejo regional le corresponde aprobar, cumpliendo los requisitos que prevé esa preceptiva, los ítems o marcos presupuestarios que servirán para distribuir los recursos del o los programas de inversión regional, lo que en ningún caso implica que sus miembros deban pronunciarse sobre proyectos específicos. Ahora bien, cuando se trate de proyectos de inversión e iniciativas específicas cuyos montos de ejecución superen las 7.000 UTM y del financiamiento de los estudios preinversionales o diseños que les den origen, el gobernador regional requerirá la aprobación del consejo regional. Lo señalado, a diferencia de la regulación anterior sobre la materia, que otorgaba a dicho órgano colegiado la potestad de determinar el destino que, dentro de los objetivos que define la ley N° 19.175, se debía dar a los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la región respectiva, precisando así los programas y proyectos específicos en que ellos se invertían y los montos asignados al efecto, tal como lo precisó el dictamen N° 64.615, de 2015, de este origen. Por su parte, la nueva preceptiva establecida por la mencionada ley N° 21.074, entregó a un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, la fijación de los procedimientos e información necesaria para el cumplimiento de lo señalado, así como la definición del contenido que podrá darse a las directrices, prioridades y condiciones en base a los cuales se ejecutará el presupuesto de la región, acto administrativo que a la fecha no ha sido dictado. En ese contexto, se debe hacer presente que conforme al criterio contenido en los dictámenes N°s. 35.718, de 2008, 17.367, de 2009, 78.815, de 2010 y 74.259, de 2012, la circunstancia de que un reglamento no se haya dictado y publicado no constituye un impedimento para que el órgano pertinente ejerza las facultades que la propia ley le ha encomendado en caso que esta contenga los elementos suficientes para hacer posible su aplicación, como precisamente acontece en la especie. En efecto, de los artículos 24, letra e); 36, letra e) y 78, reemplazados por la ya citada ley N° 21.074, así como de la historia de su establecimiento, se infiere la voluntad del legislador en orden a establecer una nueva lógica en la distribución de los recursos de la región que compete al consejo regional, a propuesta del gobernador regional, sobre la base de la aprobación de ítems o marcos presupuestarios que contengan criterios objetivos para la asignación de los fondos, describan directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse el presupuesto regional, acordes con la estrategia regional de desarrollo, atribución que cuenta con los elementos necesarios para que pueda ejercerse, no obstante la falta del reglamento en comento, sin perjuicio, por cierto, de los aspectos más detallados que este regule sobre la materia. A mayor abundamiento, cumple con anotar que la referida ley N° 21.074 no fijó reglas especiales para la entrada en vigor de las modificaciones en análisis, cuestión que sí hizo respecto de otras disposiciones, por lo que debe entenderse que los preceptos aludidos precedentemente rigen a partir de la fecha de publicación de aquella (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.723, de 2018). En consecuencia, al tenor de lo expuesto, cabe concluir que la ausencia del aludido cuerpo reglamentario no impide la aplicación de las modificaciones analizadas, de modo que la asignación de recursos de inversión regional a proyectos e iniciativas específicas por montos iguales o inferiores a 7.000 UTM no requiere de la aprobación del consejo regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República