Dictamen CGR

Dictamen N° 24747/2014

2014-04-08 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de la actuación del Servicio Médico Legal en la tramitación de un reclamo relativo al examen médico efectuado para la renovación de una licencia de conductor
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N° 24.747 Fecha: 08-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Andrea Pereira Fernández, reclamando en contra del Servicio Médico Legal por su actuación en la tramitación de la apelación que hiciera ante este respecto de los resultados del examen médico que le efectuara la Municipalidad de Peñalolén a efectos de renovarle su licencia de conductor clase B, no profesional. En particular, la peticionaria cuestiona el fundamento de las respuestas que el médico jefe del Departamento de Clínica del Servicio Médico Legal dio a las consultas que formulara en su reclamo, especialmente las referidas a la posibilidad de acceder a una licencia restringida. Requerida al efecto, la Municipalidad de Peñalolén, informó que la señora Pereira Fernández fue reprobada por su respectivo gabinete sicotécnico los días 20 y 21 de diciembre de 2012, por no lograr la agudeza visual mínima exigida para renovar su licencia de conductor, por lo que, en acuerdo con ella, se remitió el correspondiente expediente al Servicio Médico Legal para un nuevo examen, concluyendo este igualmente que la solicitante no estaba apta físicamente para conducir vehículos motorizados. Añade que, posteriormente, con fecha 8 de mayo de 2013, la interesada requirió que se le efectuara otra evaluación por parte de ese municipio, confirmándose en esta ocasión la falta de agudeza visual y determinándose, además, problemas de encandilamiento y de visión de profundidad. Precisa que, a petición de aquella, se volvieron a remitir los antecedentes al Servicio Médico Legal, el que ratificó nuevamente la referida incapacidad. Asimismo, el Servicio Médico Legal informó -con fecha 6 de febrero de 2014- que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Tránsito, se realizaron los exámenes de rigor tendientes a determinar la agudeza visual de la recurrente y se revisaron los antecedentes fundantes de su apelación, confirmándose el resultado anterior y dándose, además, respuesta a las peticiones concretas que aquella planteara, todo ello en el marco de la competencia que dicho precepto confiere a esa repartición. Sobre el particular, cabe recordar, que con arreglo a lo prescrito en los artículos 5°; 9°; 13, inciso primero, N° 1); 17 y 19 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, la atribución de otorgar y renovar licencias de conductor corresponde a las municipalidades autorizadas al efecto, las que para ello deben verificar, según proceda, el cumplimiento de los requisitos que prevé ese texto legal y el reglamento respectivo, entre los que se encuentra el de acreditar idoneidad física y síquica. En este sentido, el artículo 22, inciso primero, de la citada ley N° 18.290 prevé que “No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción”. Su inciso tercero agrega que un “examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva”. El inciso cuarto del citado precepto precisa que si “el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen”, el que, si fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. En tanto, el inciso final del anotado artículo agrega que “No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda”. Por su parte, el artículo 4° del decreto N° 170, de 1985, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones -reglamento para el otorgamiento de licencias de conductor-, detalla las normas de aprobación de los exámenes sensométricos y sicométricos previstos en el decreto N° 97, de 1984, de esa misma secretaría de Estado, especificando aquellas carencias que no se consideran graves. El inciso final de dicho precepto reglamentario puntualiza que “No obstante en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá otorgar licencia de conductor no profesional, restringida de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 18.290”. En este marco normativo, es posible advertir que la intervención que el ordenamiento confiere al Servicio Médico Legal en la tramitación del otorgamiento o renovación de una licencia de conductor, tiene lugar a solicitud del postulante cuando ha sido reprobado en el respectivo examen médico por el gabinete sicotécnico municipal y su objeto es reevaluar al interesado a fin de verificar si lo afecta algún impedimento o limitación física o síquica para acceder a la licencia de conductor de que se trate, acorde con las normas de aprobación contempladas en el reglamento citado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.056, de 1987). De este modo, la actuación del Servicio Médico Legal se limita a determinar, en la instancia indicada, uno de los aspectos que el municipio debe considerar para el otorgamiento o renovación de una licencia de conductor, pero de manera alguna significa que sea aquel ente el que decide si esta debe o no ser conferida. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la señora Pereira Fernández fue sometida a más de dos exámenes médicos por el gabinete sicotécnico de la Municipalidad de Peñalolén, determinándose en ellos que aquella carecía de aptitud física para renovar su licencia de conductor. Asimismo, se advierte que, en la instancia prevista en el inciso cuarto del artículo 22 de la ley N° 18.290, el Servicio Médico Legal le realizó a la interesada, ante su requerimiento, dos evaluaciones médicas, concluyendo en ambas oportunidades que, según los parámetros fijados por el reglamento, esta no era apta físicamente para conducir vehículos motorizados al amparo de una licencia clase B, informando de ello al municipio. En este contexto, es posible sostener que la intervención del Servicio Médico Legal en la tramitación de las solicitudes que formulara la peticionaria ante la Municipalidad de Peñalolén para renovar su licencia de conductor, tuvo lugar en la instancia legal pertinente y se ejerció en el marco en sus atribuciones. En este mismo sentido, en cuanto al cuestionamiento que hace la recurrente respecto de los fundamentos en que ese servicio se basó para responder sus consultas relativas a la posibilidad de acceder a una licencia de conductor especial o restringida, cumple con señalar que, como se indicara, a ese organismo solo le compete determinar, en su caso, si la persona sometida a su evaluación tiene la correspondiente aptitud física o síquica, acorde con las normas reglamentarias, y no la procedencia de otorgar la licencia requerida y sus condiciones. En efecto, corresponde a la respectiva municipalidad establecer si procede conceder una licencia de conductor en las condiciones especiales a las que aluden los artículos 21 y 22 de la Ley de Tránsito y 4°, inciso final, del reglamento citado, para lo cual, en todo caso, la entidad edilicia debe considerar el resultado del pertinente examen médico; si la eventual deficiencia es o no grave conforme al tenor de esa norma reglamentaria; la edad y el estado general del peticionario y la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.271, de 1988, y 85.158, de 2013). Transcríbase al Servicio Médico Legal, a la Municipalidad de Peñalolén y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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