Dictamen N° 8541/2019
N° 8.541 Fecha: 27-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena -en adelante, SEREMI-, solicitando un pronunciamiento en relación con la forma de cobro de las multas que se imponen al término de los sumarios sanitarios. Expone, que el Consejo de Defensa del Estado ha asumido la representación de ese organismo en el cobro ejecutivo de las aludidas sanciones, pero que se ha generado incertidumbre en relación a si es procedente exigir una cuantía mínima para efectos de ejercer dichas acciones; agregando, que el porcentaje de multas cuyo cobro se efectúa exitosamente no supera el 25% del total de aquellas que son notificadas. Requerido al efecto, el Ministerio de Salud informó que la cuestión planteada por la SEREMI es una problemática que afecta a esa cartera de Estado tanto a nivel central como regional, y que el descenso en la recaudación de las señaladas multas genera un desincentivo en el cumplimiento de las normas y resoluciones sanitarias; añadiendo, que la Subsecretaría de Salud Pública inició conversaciones con el Consejo de Defensa del Estado con el objeto de abordar esta materia. A su turno, el Consejo de Defensa del Estado -CDE- manifestó, en lo pertinente, que con el objeto de optimizar los recursos humanos y financieros de que dispone, y por motivos de economía procesal, los asuntos en los que se requiere su intervención se tramitan de manera diferenciada según la cuantía de los mismos, cobrando extrajudicialmente aquellos créditos cuyo monto no supera las doscientas unidades de fomento y judicialmente los que exceden esa suma, criterio que habría sido validado por esta Entidad de Control a través del dictamen N° 43.438, de 2014. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 174, inciso primero, del Código Sanitario dispone, en lo pertinente, que la infracción de cualquiera de las disposiciones de ese código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los directores de los Servicios de Salud o el director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Añade, su inciso segundo, que “Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, es decir, de conformidad con las normas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. Así y de conformidad con la citada disposición, la jurisprudencia de este Ente Contralor, a través del dictamen N° 15.062, de 2015, precisó, en lo que interesa, que las resoluciones que imponen multas al término de sumarios sanitarios, dictadas por las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud, deben ser remitidas, en el más breve plazo, al Consejo de Defensa del Estado, para su cobro ejecutivo, considerando que aquellas entidades, dado su carácter de órganos centralizados, carecen de personalidad jurídica propia y, por tanto, están impedidos de comparecer judicialmente. Precisado lo anterior, es oportuno consignar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, ese servicio tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado. Asimismo, del tenor de las disposiciones contenidas en la ley orgánica del referido organismo aparece que corresponde al CDE definir las estrategias procesales destinadas a dar cumplimiento a las funciones que legalmente le competen, lo cual comprende, en lo que interesa, calificar la conveniencia de ejercer las acciones judiciales en determinados asuntos, debiendo tener especialmente en cuenta la adecuada defensa judicial de los intereses del Estado (aplica dictamen N° 10.569, de 2013). Así aparece de lo previsto en los artículos 25 y 26, inciso final, del texto legal en comento, que prevé, en lo pertinente, que los abogados procuradores fiscales no interpondrán demandas sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las instrucciones pertinentes. Añade el artículo 27 de la señalada ley orgánica, que las instrucciones que se impartan en relación con las materias señaladas en los precitados artículos 25 y 26, podrán ser específicas, para un caso concreto, o generales para todas o cada una de las procuradurías. De lo expuesto, aparece que la normativa que rige al CDE lo ha dotado de atribuciones para decidir -en un caso en concreto o en términos generales-, acerca de la conveniencia de ejercer acciones judiciales en los asuntos en los que se requiere su intervención, determinación que, por cierto, debe adoptarse en el marco de la finalidad establecida en el artículo 2° de la ley orgánica de ese servicio. En este contexto, entonces, se advierte que el CDE ha impartido instrucciones, de carácter general, en materia de cobranza de acreencias, en virtud de la cual ese organismo solo efectúa el cobro judicial de aquellos créditos cuya cuantía supera las doscientas unidades de fomento. Ahora bien, la aplicación del aludido criterio ha implicado que en ciertas situaciones, como la expuesta por la SEREMI de Salud de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, solo se logre cobrar una cantidad reducida del total de las multas notificadas e impuestas, de lo que se infiere que un gran porcentaje de las sanciones aplicadas por ese órgano no superan la cuantía mínima fijada por el CDE para requerir ejecutivamente el cobro de aquellas, circunstancia que, por cierto, afecta la efectiva aplicación de una sanción pecuniaria establecida por el legislador para castigar las infracciones al Código Sanitario, a sus reglamentos y a las resoluciones que se dicten por la autoridad sanitaria. En atención a lo anterior, y en el contexto de las conversaciones que mantiene el Ministerio de Salud con el Consejo de Defensa del Estado respecto de la materia en comento, resultaría útil que ambos organismos tuvieran en consideración las circunstancias expuestas por la mencionada Secretaría Regional Ministerial en relación con el cobro ejecutivo las multas impuestas por la autoridad sanitaria en el marco de los sumarios sanitarios que ella promueve. Lo anterior, en armonía con lo previsto en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso segundo, ambos de la ley N° 18.575, de conformidad con los cuales los órganos que integran la Administración del Estado deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República