Dictamen CGR

Dictamen N° 15062/2015

2015-02-24 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deben enviar al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad, sus resoluciones que apliquen multas en sumarios sanitarios, para su cobro en juicio ejecutivo. Además, la suspensión de oficio de esos actos administrativos procede si concurren los supuestos del artículo 57 de la ley N° 19.880
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N° 15.062 Fecha: 24-II-2015 La Subsecretaría de Salud Pública se ha dirigido a esta Contraloría General haciendo presente la incidencia que la publicación de la ley N° 20.724 tendría en el dictamen N° 16.165, de 2014, de este origen, dado que ese texto legal, en lo que interesa, derogó el artículo 169 y modificó el artículo 174, ambos del Código Sanitario, preceptos en los cuales se sustenta ese pronunciamiento, en lo que se refiere a los mecanismos para evitar la prescripción de multas aplicadas en sumarios sanitarios y a la posibilidad de declarar la suspensión de oficio de los actos sancionatorios, aunque no se hayan deducido recursos administrativos en su contra. En relación con el asunto planteado cabe consignar que el precitado dictamen N° 16.165, de 2014, se emitió en el contexto de la consulta formulada acerca de tales materias por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, a través de su oficio N° 5.955, de 2 de agosto de 2013, atendidas las instrucciones que le impartiera la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor, en el Informe Final N° 177/2012, de 25 de abril de 2013. De esta manera, dicho pronunciamiento fue emitido acerca de hechos acontecidos bajo la vigencia de los artículos 169 y 174 del Código Sanitario, antes de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.724. Ahora bien, debe considerarse que con la entrada en vigor de la ley N° 20.724, lo que aconteció con su publicación en el Diario Oficial el 14 de febrero de 2014, respecto de las situaciones ocurridas con posterioridad a esa data, no resultan aplicables las conclusiones contenidas en el aludido pronunciamiento, relativas a los mecanismos a implementar para evitar la prescripción de las multas que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud dispongan, al resolver los sumarios sanitarios que instruyan, toda vez que el artículo 1°, N° 3, de ese texto legal, derogó expresamente el artículo 169 del Código Sanitario y, el N° 4 del mismo precepto, reemplazó el inciso segundo del artículo 174. Así, en la actualidad, el inciso segundo del artículo 174 del Código Sanitario dispone que las “resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”, es decir, conforme al juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. Por ende, corresponde que las autoridades de salud respectivas implementen procedimientos que aseguren que las resoluciones sancionatorias que imponen multas al término de sumarios sanitarios, dictadas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, sean remitidas, en el más breve plazo, al Consejo de Defensa del Estado, para su cobro ejecutivo, considerando que aquellas entidades, dado su carácter de centralizadas, carecen de personalidad jurídica propia y, por tanto, están impedidas de comparecer judicialmente. Enseguida, en lo que se refiere a la posibilidad de suspender de oficio la aplicación de las resoluciones en comento, es necesario precisar que la conclusión contenida en el dictamen N° 16.165, de 2014, no se ha visto afectada con la dictación de la ley N° 20.724, toda vez que las modificaciones que este texto legal introdujo al Código Sanitario no tienen relación con esa materia. En efecto, procede reiterar el dictamen N° 16.165, de 2014, en orden a que tal medida procede únicamente si así lo dispone la autoridad que conoce el respectivo recurso, en el evento de concurrir alguno de los supuestos que el artículo 57 de la ley N° 19.880 contempla, la que podrá ser ordenada tanto a petición de parte como de oficio, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 8° de la ley N° 18.575 y 32 de la citada ley N° 19.880. En consecuencia, si bien es posible la suspensión de oficio de un acto administrativo, tal decisión supone la interposición de un recurso administrativo en contra del mismo, por lo que no corresponde ordenarla en condiciones distintas de las previstas por la normativa indicada. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, al Consejo de Defensa del Estado y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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