Dictamen N° 8575/2019
N° 8.575 Fecha: 27-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Ximena Rozas Miranda, solicitando un pronunciamiento sobre la vigencia de la resolución N° 489 de 2015, de la Subsecretaría de Hacienda que autorizó el acceso a la franquicia aduanera contemplada en el artículo 6° de la ley N° 17.238, en relación con el artículo 48 de la ley N° 20.422, para la importación de un vehículo en su favor, pues, según señala, el Servicio Nacional de Aduanas (SNA) habría cuestionado la validez del acto, debido el cambio de competencias que detalla. Requerido su informe, el SNA manifestó, en síntesis, que la aludida resolución se encuentra totalmente tramitada y que el mero traspaso de la competencia para conocer de la solicitud de la franquicia en cuestión no permite sostener la validez o extinción de la misma. Agrega, que atendido el tiempo transcurrido corresponde verificar que el beneficiario se trate de una persona discapacitada, a fin de asegurar que la franquicia arancelaria sea gozada -al momento de hacerla efectiva- por quien es su titular en los términos del artículo 48 de la ley N° 20.422, debiendo estarse al reglamento vigente a la fecha de dictación del acto y no al que rige actualmente. Sobre el particular, el artículo 48 de la referida ley N° 20.422 -que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad-, previene, en lo que interesa, que los vehículos que internen las personas con discapacidad en las condiciones que indica, accederán al beneficio establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.238, preceptiva que autoriza la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del arancel aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado para las personas que describe. Por su parte, se debe expresar que el Título II del decreto N° 1.253 de 2010, del Ministerio de Hacienda, que reglamentó y determinó los procedimientos y competencias para la obtención de beneficios arancelarios y tributarios en comento, estableció los siguientes tres procedimientos: uno para la solicitud del beneficio arancelario ante esa Secretaría de Estado, que concluía con una resolución firmada por el Subsecretario de Hacienda bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, que se pronunciaba sobre la procedencia de la franquicia; otro para la tramitación de las solicitudes de importación de aquellos vehículos, ante el SNA; y un tercero, ante el Servicio de Impuestos Internos, para la tramitación de las solicitudes del pago en cuotas del Impuesto al Valor Agregado, a que se refiere el beneficio tributario contemplado en el artículo 52 de la ley N° 20.422. Luego, cabe mencionar que la ley N° 20.997, que Moderniza la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial del 13 de marzo de 2017, traspasó al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de otorgar y regular los procedimientos relativos a los beneficios aduaneros establecidos en los artículos 48 y 49 de la ley N° 20.422, lo que se materializó mediante la resolución N° 56 de 2017, de esa entidad, publicada en el Diario Oficial del 12 de julio de la misma anualidad, normativa que reemplaza al anterior reglamento contenido en el decreto N° 1.253 de 2010, del Ministerio de Hacienda, desde su entrada en vigencia. A su turno, el reglamento actual en el N° 4 de su acápite I establece, en lo atingente, un procedimiento para la solicitud relativa a la franquicia aduanera para la importación de los referidos vehículos, que concluye con una resolución del Director Regional o Administrador de Aduanas, que se pronuncia sobre la procedencia del beneficio. Añade dicho numeral que una vez recibida la resolución que concede la franquicia totalmente tramitada, el solicitante podrá gestionar la importación del vehículo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III y el Anexo 2 del Apéndice XI del Compendio de Normas Aduaneras, incorporando en la respectiva carpeta de despacho los documentos que se acompañaron a la solicitud. En tanto que para el retiro de los vehículos dispone que se deberá acreditar al Servicio, el pago del Impuesto al Valor Agregado o presentar una copia autorizada de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que establece la modalidad de pago del referido impuesto, conforme lo señalado en el artículo 52 de la ley Nº 20.422. De lo expuesto, puede advertirse que tanto en el reglamento anterior como en el vigente, la procedencia del beneficio arancelario es determinada en un procedimiento que concluye con una resolución de la autoridad administrativa, por lo que en ambos textos dicho procedimiento corresponde a un trámite distinto y previo al de importación del vehículo ante el SNA. Por su parte, es útil destacar que el reglamento actual entró a regir en forma pura y simple, sin contemplar alguna regulación especial respecto de su vigencia, por lo que corresponde su aplicación desde su publicación, a saber, desde el 12 de julio de 2017, dado que las normas de derecho público rigen in actum, debiendo, por consiguiente, aplicarse a todas las situaciones que se presentan desde el momento de su entrada en vigor, en armonía con el criterio precisado, entre otros, en los dictámenes N°s 25.544 de 2017 y 5.336 de 2018. Asimismo, dicho principio implica que la respectiva normativa no extiende sus efectos a las situaciones que a la data de su vigencia se encontraban consolidadas y que se rigieron por las disposiciones existentes en su oportunidad, afectando “a contrario sensu” a las situaciones no consolidadas bajo la anterior normativa. En ese contexto, corresponde indicar que la referida resolución N° 489 de 2015, se encuentra vigente, pues el procedimiento que concede la franquicia agotó su tramitación bajo la anterior normativa, y por ende, se trata de una situación jurídica consolidada que no se ve afectada por la modificación legal ya reseñada, ni por el texto reglamentario vigente, dictado con posterioridad. No obstante, la solicitud de importación ante el SNA deberá tramitarse en el procedimiento que el actual reglamento contempla para ese fin, pues se trata de una situación no consolidada, que se presentará ya habiendo éste entrado en vigor. De ese modo, su aplicación no implicará, en la especie, dar un efecto retroactivo a esa reglamentación, como parece entender el SNA. En el mismo sentido, cabe precisar que la condición de discapacidad de la recurrente ya fue declarada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, y que la resolución en consulta concluyó que la recurrente es beneficiaria de la franquicia arancelaria de que se trata. Ello, sin perjuicio de la documentación que la interesada deberá acompañar a la solicitud de importación para dar cumplimiento a los requisitos que se exigen para su aprobación. Finalmente, corresponde reiterar que ese Servicio deberá dictar el acto administrativo pertinente para ajustar el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, a la modificación anotada en el acápite II del reglamento vigente, así como también adecuar el texto de los N°s 4 y 9 del acápite I de la resolución N° 56, de 2017 de ese Servicio, a lo ya instruido a través del oficio N° 22.766 de 2017, de esta Entidad de Control, que la cursó con alcances. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República