Dictamen CGR

Dictamen N° 389873/2023

2023-09-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesional de la educación que habiendo presentado su renuncia anticipada e irrevocable al cargo para los fines de lo dispuesto en el artículo 70, inciso decimoprimero, de la ley N° 19.070, en su texto vigente con anterioridad a la entrada en vigor de las leyes N°s. 21.399 y 21.544, pero que cumplió la edad para jubilar con posterioridad a estas, debe continuar desempeñando sus funciones sin derecho a la indemnización que contempla el artículo 73 del referido estatuto

Nº E389873 Fecha: 06-IX-2023 I. Antecedentes La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación de la señora Cristina Ávila Opazo, mediante la cual reclama en contra del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, SLEPAS, por cuanto este se niega tanto a ponerle término a su relación laboral, como a pagarle la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070, no obstante haberse acogido a lo dispuesto en el inciso decimoprimero del artículo 70 de dicho cuerpo normativo, en su texto vigente con anterioridad a la modificación introducida por la ley N° 21.399. Requerido de informe, el SLEPAS manifestó su parecer. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe recordar que, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley N° 21.399 -publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de diciembre de 2021-, el artículo 70 de la ley N° 19.070 establecía, en su inciso decimoprimero, que los profesionales de la educación podían eximirse del proceso de evaluación docente en la medida que cumplieran la edad legal para jubilar dentro de los tres años siguientes y, además, presentaran su renuncia anticipada e irrevocable al cargo, la que se hacía efectiva, por el solo ministerio de la ley, al llegar dicha época. La referida norma disponía además que, una vez terminada la relación laboral, tales profesionales de la educación tenían derecho a la indemnización contemplada en el artículo 73 de la citada ley N° 19.070. Con posterioridad, la norma en comento fue modificada por la ley N° 21.399, en el sentido de eliminar tanto la exigencia de presentar la renuncia anticipada e irrevocable al cargo, como el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Luego, mediante la ley N° 21.544 -publicada en el Diario Oficial el 9 de febrero de 2023-, se derogó la letra k) del artículo 72 de la ley N° 19.070, que contemplaba como causal de término de la relación laboral, el acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70, referencia que debe entenderse efectuada al inciso decimoprimero, tal como fuera concluido en el dictamen N°E49772, de 2020. Por su parte, y en relación a la normativa vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por las citadas leyes N°s. 21.399 y 21.544, esta Contraloría General había concluido a través de los dictámenes N°s. 49.601, de 2011; y, 4.329 y 13.784, ambos de 2012, que la renuncia anticipada e irrevocable que presentaban los docentes con el objeto de acogerse al proceso de eximición de la evaluación docente en virtud del anotado inciso decimoprimero del artículo 70 de la ley N° 19.070, consistía en un mero acto volitivo cuyos efectos jurídicos se encontraban suspendidos hasta la llegada de la fecha en que se cumpliera la edad para jubilar. De esa forma, solo una vez cumplida la condición consistente en obtener la edad para jubilar, se ponía término a la relación laboral y surgía el derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta, por una parte, que con fecha 7 de julio de 2021 la señora Ávila Opazo presentó -para los fines de lo dispuesto en el entonces vigente inciso decimoprimero del artículo 70 de la ley N° 19.070- tanto la solicitud para eximirse del proceso de evaluación docente, como su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo, las que fueron recibidas por el SLEPAS el día 27 del mismo mes y año; y, por otra, que la interesada cumplió la edad para jubilar el 9 de abril de 2023. Siendo así, se desprende que la condición necesaria para poner término a la relación laboral en la situación en comento se cumplió con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes N°s. 21.399 y 21.544, por las que, como se manifestó precedentemente, se eliminó tanto la exigencia de presentar la renuncia anticipada e irrevocable al cargo para eximirse del proceso de evaluación docente, como el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070; y, además, la dimisión presentada para los efectos de lo dispuesto en el artículo 70, inciso decimoprimero de dicho texto legal, como causal de término de la relación laboral. En ese contexto, y dado que la renuncia anticipada e irrevocable al cargo presentada por la señora Ávila Opazo con el objeto de acogerse al proceso de eximición de la evaluación docente en virtud de lo dispuesto en el inciso decimoprimero del artículo 70 de la ley N° 19.070, en su texto vigente al 7 de julio de 2021, consistió en un mero acto volitivo cuyos efectos jurídicos quedaron en suspenso hasta la llegada de la fecha en que cumpliera la edad para jubilar, lo que en definitiva ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de las leyes N°s. 21.399 y 21.544, su dimisión no produjo consecuencia jurídica alguna, manteniéndose su relación laboral con el SLEPAS. A mayor abundamiento, es útil precisar que con anterioridad a la fecha en que la recurrente cumpliera la edad para jubilar, no existía ninguna situación consolidada a su respecto que deba ser amparada por efecto de la entrada en vigencia de las leyes N°s. 21.399 y 21.544 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.336, de 2018; 8.575, de 2019; y, E371286, de 2023). Por consiguiente, el SLEPAS se ajustó a derecho al negarse a poner término a la relación laboral de la señora Ávila Opazo por la causal contenida en la letra k) del artículo 72 de la ley N° 19.070, en atención a que esta se derogó con anterioridad a que la interesada cumpliera la edad para jubilar, como también y por efecto de ello, a pagarle la indemnización a que se refiere el artículo 73 del anotado texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado útil recordar que se encuentra vigente la ley N° 20.976, que permite acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.822, a los profesionales de la educación que cumplan 60 o 65 años, según el caso, entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, de modo que la recurrente puede poner término a su relación laboral por renuncia voluntaria con el objeto de acogerse a tal beneficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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