Dictamen CGR

Dictamen N° 85798/2014

2014-11-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución Nº 915, de 2014, del Hospital de Niños Roberto del Río y desestima reclamos del sumariado por no existir irregularidades en el proceso
Aplicado por
Dictamen N° 51506/2015
Aplica dictámenes

N° 85.798 Fecha: 05-XI-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución indicada en el epígrafe, que al término del respectivo sumario administrativo, le aplica multa del 15% de su remuneración mensual al señor Benigno Miguel Méndez Espínola, quien, a su vez, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para alegar supuestos vicios en su tramitación. Como cuestión previa, es útil anotar que el procedimiento disciplinario en cuestión tuvo por objeto determinar la responsabilidad del ocurrente por haber tomado del cuello a una funcionaria, para posteriormente acercarla a su cuerpo en forma no consentida por ésta, contraviniendo con esa conducta el deber de observar el principio de probidad administrativa indicado en los artículos 13 de la ley N° 18.575 y 61, letra g), de la ley N° 18.834. En primer lugar, el recurrente sostiene que la duración de la investigación habría excedido el plazo legal fijado para ello, no constando que el fiscal que originalmente lo sustanciaba, hubiere solicitado su ampliación conforme a lo previsto en el artículo 135 de la ley N° 18.834, añadiendo que dicho instructor, dejó transcurrir varios meses antes de inhabilitarse, no obstante tener un grado inferior que el inculpado, vulnerando el artículo 129 del mismo texto normativo, por lo que ambas infracciones afectarían el debido proceso y la certeza jurídica. Sobre el particular, cabe indicar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N o 6.624, de 2014, de esta Entidad de Control, la demora en la instrucción de un sumario no constituye un vicio que afecte su validez. En relación a la tardía inhabilitación del fiscal, corresponde advertir que tal como consta a fojas 15 y 16 del expediente, y como por lo demás el mismo afectado reconoce, una vez informado el impedimento a la autoridad, ésta procedió a designar a otro sustanciador, por lo que no se aprecia que se haya visto afectado su derecho a un racional y justo procedimiento, y en particular, a la posibilidad de defensa. A continuación, el ocurrente aduce que no se habrían acreditado suficientemente las faltas que se le imputan, alegando que no se le dio valor a las declaraciones de seis funcionarios, todos los cuales expresaron que jamás han tenido conocimiento de que éste hubiere incurrido en alguna conducta impropia. Al respecto, se debe tener presente que según el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, apreciándose en conciencia, precepto cuya aplicación supletoria se extiende a los procesos disciplinarios regulados por el Estatuto Administrativo, de acuerdo con lo señalado en los dictámenes N os 76.991, de 2013, y 65.083, de 2014, de este Órgano Contralor, siendo menester añadir que los testimonios a que se alude, pese a ser favorables al inculpado, no pudieron desvirtuar el mérito de los restantes elementos de convicción que obran en la carpeta investigativa. A mayor abundamiento, acorde con lo informado, entre otros, en el citado dictamen N° 65.083, de 2014, de este origen, la ponderación de los medios de prueba debe ser efectuada por el fiscal administrativo y por la autoridad sancionadora, motivo por el cual, el hecho de que se le otorgue valor a determinadas probanzas o se desechen otras, no implica una violación del debido proceso, en el evento que no exista arbitrariedad, lo que no se advierte del análisis de los diversos antecedentes sumariales, en particular de la vista fiscal que rola a fojas 72 y siguientes del expediente. Finalmente, el señor Méndez Espínola sostiene que las acciones imputadas en la formulación de cargos no importan una transgresión al artículo 61, letra g), de la ley N° 18.834, esto es, al deber de dar cumplimiento al principio de probidad administrativa, el que en su opinión estaría referido a infracciones de tipo económicas. Sobre este punto, es menester indicar que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 9.463, de 2014, de este origen, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el comportamiento que se le objeta al inculpado, sí configura una vulneración a la citada directriz, toda vez que ella alcanza a todas las actividades que un servidor realiza en el ejercicio de su empleo, ya que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal en la función o cargo. En consecuencia, atendidas las razones anotadas, se desestiman los reclamos planteados y se cursa el acto administrativo en estudio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 6624/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76991/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 65083/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9463/2014
Aplica dictámenes