Dictamen N° 76991/2013
N° 76.991 Fecha: 25-XI-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 172, de 2013, de la Dirección del Trabajo, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 30 días con goce del 50% de su remuneración mensual a don Ernesto Boudichon Eaton. Por su parte, don Joaquín Orlando Cortés Araya, en representación del funcionario antes individualizado, se ha dirigido a este Órgano de Control para reclamar por la legalidad del sumario que sirve de fundamento al antedicho acto administrativo, por cuanto estima que adolece de vicios que inciden en su validez. Como cuestión previa, es dable anotar que el proceso disciplinario en cuestión fue incoado con el objeto de acreditar la responsabilidad del afectado, por haber otorgado un trato hostil, de forma reiterada, en la atención de diversos usuarios que, entre los años 2009 y 2010, concurrían a la Sección de Certificados a Contratistas, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, donde éste se desempeña. En primer lugar, el recurrente sostiene que la tramitación del sumario habría excedido los plazos legales fijados para ello, no constando además, que el fiscal hubiere solicitado la ampliación del lapso previsto para la etapa indagatoria. Si bien admite que, acorde a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, tales términos no son fatales para la Administración, reclama que éstos sí lo son para los particulares, interpretación que en su opinión genera una desigualdad ante la ley, por lo que solicita que se modifique dicho criterio, acogiéndose su reclamo. Sobre el particular, se debe indicar que efectivamente, los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus deberes, conforme con lo declarado en el dictamen N° 68.694, de 2010, de este origen. En este sentido, es menester recordar que el artículo 143 de la ley N° 18.834, dispone que, vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal, de lo que se desprende que es facultad de la superioridad determinar si la demora en su tramitación amerita incoar un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios a quienes dicha tardanza fuera imputable. De este modo, a diferencia de lo que entiende el peticionario, en la especie, no se genera la inequidad reclamada, ya que acorde con la normativa y jurisprudencia que rige la materia, el propio instructor puede ser objeto de una sanción administrativa, si se acredita su negligencia en la excesiva dilación del proceso, debiendo descartarse esta alegación. Luego, el reclamante aduce que la investigación sumaria habría sido elevada a sumario administrativo sin justificación y en contravención a la normativa, ya que para ello se invocaron hechos nuevos, aportados por una denuncia presentada a fojas 399 en contra del sumariado, en circunstancias que de acuerdo a la ley, sólo los sucesos originales que motivaron su instrucción, ameritarían el cambio de procedimiento. Sobre este punto, cabe indicar que el artículo 127 del citado Estatuto Administrativo, preceptúa que si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo. Por su parte, la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 84.165, de 1976 y 39.469, de 2004, ha manifestado que el fiscal instructor goza de amplias facultades para extender su indagación a todas las irregularidades de las cuales pueda tomar conocimiento en la correspondiente investigación, incluso si se trata de hechos no contemplados en la resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo de que se trate. Puntualizado lo anterior, cumple manifestar que según se desprende de la resolución que rola a fojas 403 de los autos, la fiscal tomó conocimiento de la aludida denuncia, que dice relación con la conducta hostil que habría tenido el inculpado en contra de uno de los testigos en el procedimiento, hecho que formaba parte de la indagación, por lo que nada obstaba a que fuera considerado determinante por la autoridad para tipificar la gravedad de las conductas en que incurrió el infractor y ordenar que el proceso continuara como un sumario administrativo. A continuación, el peticionario impugna la forma en que se habrían acreditado las imputaciones, alegando que no se le dio valor a las declaraciones de dos funcionarias, una de las cuales trabajaba junto al sumariado cuando acontecieron los hechos investigados, las que a su juicio, constituyen un medio de prueba que permiten demostrar la inocencia de éste. Al respecto, se debe tener presente que según el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, apreciándose en conciencia, precepto cuya aplicación supletoria se extiende a los procesos disciplinarios regulados por el Estatuto Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 19.258, de 2013, de este Órgano Contralor, siendo menester añadir que los testimonios a que se alude, pese a ser favorables al inculpado, no pudieron desvirtuar el mérito de los restantes elementos de convicción que obran en el expediente, atendido lo cual, se desestima lo reclamado en esta materia. Finalmente, el recurrente sostiene que no se habría considerado la inexistencia de medidas disciplinarias anteriores, así como las calificaciones del sancionado, omisión que configura una desproporcionalidad en la sanción aplicada, sobre lo cual cabe precisar que tal aseveración no es efectiva, por cuanto en la vista fiscal consta que la instructora tuvo en cuenta tales circunstancias, sin embargo, estimó que existen numerosos reclamos, tanto de usuarios como de colegas del inculpado, y pre evaluaciones con reparos de índole similar, por lo que es dable concluir que esas atenuantes no lograron disminuir su responsabilidad en los hechos acreditados en el sumario. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan las reclamaciones formuladas, y se da curso a la resolución en estudio por encontrarse ajustada a derecho. Transcríbase al señor Joaquín Orlando Cortés Araya y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante