Dictamen CGR

Dictamen N° 51506/2015

2015-06-26 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la reapertura de un sumario administrativo, una vez que ha prescrito la acción disciplinaria de la administración, por lo que en la especie no es posible modificar la destitución aplicada a exfuncionario que se indica. NOTA: el criterio para computar el transcurso de dos calificaciones para reiniciar la prescripción suspendida contenido en este oficio no es el vigente. El criterio vigente es el contenido, entre otros, en el dictamen N° 26.850, de 2016
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N° 51.506 Fecha: 26-VI-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Patricio Roberto Santana Unquen, exfuncionario del Instituto Nacional de Estadísticas, para impugnar el sumario administrativo aprobado por la resolución N° 3, de 2012, de esa entidad, en virtud del cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, alegando en esta oportunidad la existencia de un nuevo antecedente que ameritaría la reapertura del procedimiento, ya que de haberse adjuntado oportunamente al expediente habría significado la imposición de una sanción de menor gravedad. Requerido de informe, el referido organismo manifestó, en síntesis, que el mencionado sumario se ajustó al debido proceso, añadiendo que no corresponde su reapertura, atendido por un lado, que no se configuran las hipótesis que describe el artículo 120 del Estatuto Administrativo, y por otro, que ya ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que permitiría disponer la invalidación del anotado castigo, de haber sido procedente. Como cuestión previa, cabe señalar que el pertinente procedimiento, tuvo por objeto investigar, en síntesis, las irregularidades detectadas en el levantamiento de la Encuesta Nacional del Empleo de 13 comunas en la Dirección Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena del anotado servicio, tras lo cual se formularon cargos al señor Santana Unquen, por haber adulterado información al repetir datos de períodos anteriores, no actualizando la información en terreno, y en particular, por haber entrevistado en el mes de diciembre del año 2007, a una persona que desde marzo de esa anualidad ya no vivía en el lugar, lo que permite presumir que no concurrió a dicho cometido. Sobre el particular, es menester expresar que, según lo concluido en el dictamen N° 19.017, de 2015, de este origen, la sanción impuesta a un funcionario no puede ser modificada una vez que se ha tomado razón del documento a través del cual se concreta, a menos que, previa reapertura del proceso, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien, que existen hechos nuevos no conocidos, de una magnitud tal, que permiten cambiar lo resuelto por la autoridad. Sin embargo, los dictámenes N os 24.006, de 2005; 57.958, de 2010 y 22.351, de 2015, entre otros, de esta procedencia, han concluido que una vez prescrita la acción disciplinaria, resulta improcedente ordenar la reapertura de un sumario, toda vez que si, eventualmente, se dispusiera dicho trámite, y conforme a un nuevo análisis, la superioridad mantiene la convicción de que al exfuncionario le asiste responsabilidad y que, por consiguiente, es merecedor de la aplicación de la destitución, aquélla está impedida para confirmarla, ya que el plazo para ejercer dicha acción disciplinaria, se ha extinguido. Del mismo modo, se encontraría imposibilitada para aminorar o dejar sin efecto la indicada sanción. En ese contexto, corresponde indicar que acorde al artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa normativa, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el artículo 159 del mismo texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario respectivo. Agrega esta norma que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el empleado haya sido sancionado, continuará corriendo dicho plazo como si no se hubiese suspendido, conforme se precisó en el dictamen N° 10.414, de 2015, de esta procedencia. En la especie, aparece que entre la época en que el recurrente incurrió en los hechos imputados, esto es, diciembre de 2007, y aquella en que se le formularon los primeros cargos, esto es, diciembre de 2009 -por producirse en éstos el anotado efecto suspensivo, según lo declarado en el dictamen N° 3.102, de 2014, de este origen, emitido con ocasión de un reclamo anterior del afectado-, transcurrieron dos años del referido plazo, produciéndose desde esa última fecha, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas, en diciembre de 2010 y la segunda, en ese mismo mes del año 2011, el mencionado plazo continuó su cómputo desde el 1 de enero de 2012, cumpliéndose, hasta la resolución que aplicó la destitución, ordenada el 13 de enero de 2012, 13 días, lo que sumado al tiempo anterior, totaliza un período de dos años y 13 días. Por su parte, al 8 de octubre de 2014, época en que fue recibida en el Instituto Nacional de Estadísticas la solicitud de reapertura del sumario administrativo en cuestión, se habían cumplido cuatro años, 8 meses y 24 días del plazo de prescripción, de modo que el aludido servicio se encuentra imposibilitado para disponer dicha gestión a la data en que fue requerida. En todo caso, respecto de la declaración jurada notarial de don Héctor Raúl Pérez Santana acompañada, el cual expone haber sido encuestado por el recurrente en su domicilio en el período aludido, es menester advertir que ésta se encuentra en contradicción con los restantes elementos de convicción que obran en el expediente a fojas 58 y 493, cuya valoración conjunta corresponde a la autoridad administrativa mediante el sistema de libre convicción, según el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 85.798, de 2014, de este origen. Finalmente, en lo que se refiere a la no consideración de su irreprochable conducta anterior, se debe tener presente que, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quien incurre en contravenciones graves al principio de probidad, como ocurrió en este caso, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad de los peticionarios, tal como se ha establecido, entre otros, en el dictamen N° 65.824, de 2014, de esta Entidad de Control. Transcríbase a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena y al Instituto Nacional de Estadísticas, al que se devuelve la copia del expediente sumarial que acompañó. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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