Dictamen N° 85984/2015
N° 85.984 Fecha: 29-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Francisco Gálvez Tobar, profesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, reclamando el pago de la asignación variable por desempeño individual prevista en el artículo 17 de la ley N° 19.933, durante la presente anualidad. Al efecto, hace presente que a principios del año 2015, el Director del Liceo Manuel Barros Borgoño, donde se desempeña, le solicitó asumir el cargo de Jefe de la Unidad Técnico-Pedagógica del mismo establecimiento, que aceptó y ejerce hasta la fecha. Requerido, el Ministerio de Educación manifestó, en síntesis, que el pago del aludido estipendio se verifica únicamente para los docentes que llevan a cabo funciones en el aula, excluyendo a los profesionales de la educación que realizan otras labores, tales como las directivas y técnico-pedagógicas, motivo por el cual el interesado no tiene derecho a impetrar el beneficio, toda vez que no cumple, actualmente, con uno de los requisitos para su otorgamiento. Asimismo, la Municipalidad de Santiago señaló que entre el 1 de marzo de 2015 y el 29 de febrero de 2016, el recurrente ejercerá el cargo de Jefe de la Unidad Técnico-Pedagógica del mencionado liceo, careciendo de la calidad esencial para que proceda el desembolso de dicho beneficio, cual es, ser docente de aula. Sobre el particular, el artículo 17 de la ley N° 19.933, que Otorga un Mejoramiento Especial a los Profesionales de la Educación que Indica, crea para los docentes de aula del sector municipal, una asignación variable por desempeño individual para fortalecer la calidad en la educación y con el objeto de reconocer los méritos de aquellos que hayan sido evaluados como destacados o competentes. Luego, de conformidad con la letra a), del inciso primero del aludido artículo 17, en concordancia con el artículo 2° del decreto N° 76, de 2005, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre Asignación Variable por Desempeño Individual, para tener derecho a percibir esta asignación, los mencionados docentes de aula deberán observar los siguientes requisitos: 1) haber logrado niveles destacado o competente en la evaluación del quehacer profesional correspondiente a su nivel y subsector de aprendizaje; y 2) haber rendido la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, y obtenido en ella un nivel de logro destacado, competente o suficiente. Como es dable advertir del propio tenor literal del referido artículo 17, el estipendio de la especie fue establecido por el legislador, de manera expresa, únicamente para los docentes de aula, esto es, quienes cumplen la función definida en el artículo 6° de la ley N° 19.070, excluyendo, a los profesionales de la educación que ejercen las demás funciones que contempla ese cuerpo estatutario, cuales son, las directivas y técnico-pedagógicas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.855, de 2011, 26.899, de 2012 y 27.952, de 2015). Lo anterior se ve corroborado por la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.933, que da cuenta que el propósito de la iniciativa fue posibilitar el acceso de los mencionados docentes más destacados a nuevos incentivos salariales vinculados al trabajo individual, como una manera de premiar su buen desempeño y, además, estimularlos para obtener en sus posteriores evaluaciones resultados de excelencia que les permitan volver a optar por el citado beneficio. Asimismo, de conformidad con los antecedentes que obran en poder de este Órgano de Control, aparece que a partir del 1 de marzo del año en curso el recurrente figura en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), según lo indicado tanto por el Ministerio de Educación como por la Municipalidad de Santiago, registrando un contrato de 44 horas en el Liceo Manuel Barros Borgoño, destinadas exclusivamente a funciones directivas, dejando de ejercer la docencia de aula, razón por la que no corresponde el pago de la asignación reclamada a partir del anunciado mes, al dejarse de cumplir uno de los requisitos indispensables para ello. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el señor Gálvez Tobar no tiene derecho al emolumento regulado en el artículo 17 de la ley N° 19.933. Transcríbase al Ministerio de Educación, a la Municipalidad de Santiago y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante