Dictamen N° 85988/2015
N° 85.988 Fecha: 29-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Castillo Leiva, dirigente de la Asociación de funcionarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en representación de diversos servidores de ese organismo, reclamando en contra del concurso convocado por ese centro asistencial durante el año 2015, para el otorgamiento de la asignación de responsabilidad regulada en el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Requerido su informe, esa institución realizó una cronología de las distintas etapas del certamen en cuestión. Al respecto, cabe recordar que el citado precepto, establece el beneficio de que se trata, en favor del personal de los servicios de salud que indica, con jornadas de 44 horas, que desempeñen funciones de responsabilidad de gestión en las dependencias que menciona, precisando que su concesión se efectuará por concurso, de acuerdo al procedimiento que allí se prevé. En este orden de ideas, el interesado reclama, en primer término, que ese hospital no difundió el llamado al certamen, aspecto sobre el cual es dable destacar que el artículo 8° del decreto N° 137, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para el otorgamiento de la señalada asignación, dispone, en lo atinente, que la resolución convocatoria al concurso se dará a conocer mediante su exhibición por un plazo de diez días hábiles en un lugar de libre circulación de los funcionarios, sin perjuicio de las demás medidas de divulgación que se estime conveniente adoptar, agregando que aquellos organismos que tengan habilitadas páginas electrónicas o sitios Web deberán incluir la publicidad de dicho llamado en esta. De esta manera, dado que esa institución informó que la convocatoria fue publicada en el mural de ingreso al departamento de recursos humanos y en la intranet del establecimiento, lo que no es desvirtuado por los antecedentes acompañados, procede rechazar la alegación relativa a este punto. Enseguida, el peticionario manifiesta que ese hospital solo dio a conocer la nómina de quienes habían sido favorecidos con el beneficio en comento y no el ranking de todos los postulantes, respecto de lo cual cabe anotar que la normativa aplicable a la materia, no obliga a dar a conocer los resultados del certamen en los términos que indica el recurrente, por lo que también se desestima este reclamo. Luego, en relación a lo afirmado por el interesado, en orden a que esa superioridad se habría negado a otorgarle copia del listado de puntajes de todos los participantes del concurso, es menester tener en cuenta que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de esa ley, tal como se indicó en el dictamen N° 61.851, de 2015, de este origen. Por otro lado, el ocurrente señala que el factor de experiencia calificada fue valorado por ese centro de salud en un porcentaje diverso al expresado en las bases, aspecto sobre el que conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del citado reglamento, los elementos que deberán considerarse en el mencionado concurso son la capacitación pertinente, la evaluación de desempeño, la experiencia calificada y la aptitud para el cargo, con una ponderación de 30%, 20%, 20% y 30%, respectivamente. Ahora bien, de los documentos examinados, se advierte que ese establecimiento omitió evaluar el anotado factor de aptitud para el cargo y, para suplir dicho vacío, aumentó proporcionalmente el porcentaje asignado a los demás rubros, lo que no se ajusta a derecho. Por ende, corresponde que ese organismo invalide la resolución que afinó el concurso en cuestión, y retrotraiga el proceso a la etapa de valoración del factor preterido, la que debe efectuarse en los términos que ordena el artículo 15 del citado reglamento, esto es, a través de una entrevista personal, para la cual tendrán que elaborarse tablas que determinen puntajes a los resultados de los instrumentos de selección que se apliquen, sin perjuicio de los demás trámites que procedan. Luego, se ha estimado pertinente recordar que según lo prevé el artículo 52 de la ley N° 19.880, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 70.087, de 2014, de este origen, la invalidación de la resolución que afinó el certamen de que se trata, solo puede operar hacia el futuro y, por ende, no afectará el derecho de los empleados a los que se les pagó indebidamente la mencionada asignación, a mantener el goce de lo recibido. Finalmente, es dable señalar que en atención a lo expuesto, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás vicios que alega el señor Castillo Leiva. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante