Dictamen CGR

Dictamen N° 61851/2015

2015-08-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios regidos por el Código del Trabajo, no tienen derecho al aumento de feriado previsto en el artículo 106, inciso segundo, de la ley N° 18.834, salvo que ello se hubiere estipulado en el respectivo convenio
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N° 61.851 Fecha: 04-VIII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Paola Aravena Rojas y otros, todos trabajadores de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si quienes laboran en dicho organismo, en virtud de un contrato de trabajo, les es aplicable lo prevenido en el artículo 106, inciso segundo, de la ley N° 18.834, esto es, que los funcionarios que residan en los lugares que esa norma precisa, puedan tener derecho a un feriado aumentado en cinco días, en los casos que indica. Sobre el particular, es dable señalar, en armonía con lo declarado, entre otros, en el dictamen N° 40.390, de 2003, de este origen, que las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, constituyen su régimen estatutario, por lo que no corresponde el otorgamiento de beneficios no contemplados en aquel, salvo que ello se hubiere estipulado en el respectivo acuerdo de voluntades, según se ha sostenido en el dictamen N° 46.128, de 2014, de esta Institución Fiscalizadora. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el feriado de los servidores por los que se consulta, se somete a la preceptiva contenida en el Código del Trabajo, siendo, por tanto, improcedente aumentarlo según lo previsto en el artículo 106, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sin perjuicio de la situación de excepción precedentemente anotada. Finalmente, acerca de la negativa de la autoridad de otorgar las copias de los contratos requeridos, es menester considerar que de conformidad con el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de esa ley. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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