Dictamen N° 86066/2014
N° 86.066 Fecha: 06-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Palma Araya, directora del departamento de rentas y finanzas de la Municipalidad de Chillán, solicitando se deje sin efecto el Informe Final N° M-30, de 2010, sobre Investigación Especial relativa a denuncia sobre deudas que terceros mantienen con esa entidad edilicia, efectuada por la Contraloría Regional del Bío-Bío, debido a que, a su juicio, este adolecería de los vicios que indica, especialmente, por cuanto se le atribuye la omisión de una conducta que no cabría dentro del ámbito de competencia de la unidad a su cargo, cual sería no haber “implementado un adecuado control respecto del rol de las patentes comerciales, industriales, profesionales y de alcoholes”, al no actualizar “en forma habitual y permanente la situación comercial de cada contribuyente, ni el domicilio de éstos”. Agrega, en una presentación posterior, en lo que importa, que el preinforme de observaciones que antecedió al documento que se impugna no fue conocido por los funcionarios mencionados en el mismo. Requerida la Municipalidad de Chillán, esta informó que luego de haber examinado la petición de la recurrente, el mencionado Informe Final N° M-30, de 2010, y el sumario administrativo que se ordenó instruir como consecuencia de dicho documento, concluyó que esa ocurrente no desvirtúa el anotado instrumento de fiscalización, en atención a lo cual no resultaría procedente reconsiderarlo. Asimismo, precisa que si bien entiende que la presentación de la especie se enmarca dentro del derecho de petición, no comparte los términos en que aquella se formuló. Sobre el particular, es dable señalar que este Organismo de Control, en ejercicio de sus facultades de fiscalización conferidas por los artículos 98 de la Constitución Política; 1°, 6°, inciso primero, 21 A y 131 a 139 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General; y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se encuentra habilitada para investigar hechos que puedan significar una contravención a las normas que rigen a los órganos sujetos a su control, emitiéndose en ejercicio de tales atribuciones el impugnado Informe Final N° M-30, de 2010. Ahora bien, es del caso manifestar que la señora Palma Araya ya había realizado con anterioridad dos presentaciones ante la mencionada Sede Regional, controvirtiendo, entre otros aspectos, el referido informe, las cuales fueron desestimadas mediante los oficios N°s. 15.308, de 2013, y 217, de 2014, en lo que interesa, por no aportarse argumentos sustanciales diversos, de hecho o de derecho, que posibilitaran alterar la opinión consignada en el aludido informe y sus conclusiones. En este contexto, y en cuanto a la actual solicitud de dejar sin efecto el antedicho informe final, cumple con señalar que analizada nuevamente la documentación presentada, es dable advertir que según lo establecido en el artículo 13, letra e), del decreto N° 1.717, de 1999, de la Municipalidad de Chillán, reglamento de organización interna de esa entidad edilicia -vigente a la época de las conductas observadas-, constituye una función del departamento de rentas y finanzas el mantener actualizado el registro de patentes municipales, por lo cual, el reproche efectuado en el anotado informe final respecto de la falta de un control adecuado del mismo resultó pertinente. Por otra parte, en cuanto al resto de los cuestionamientos realizados al citado instrumento de fiscalización, cabe manifestar que en su emisión, la mencionada Sede Regional se ha ceñido a las normas de control interno y de auditoría aprobadas mediante las resoluciones N°s 1.485 y 1.486, ambas de 1996, de la Contraloría General, incluyendo la revisión selectiva de registros y documentos, además de otras pruebas de validación que se estimaron necesarias en las circunstancias, debiendo precisar, además, que su ejecución se encuentra autorizada por las correspondientes jefaturas de este Órgano de Control, enmarcándose dentro de las facultades de inspección que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a través de los artículos 131 y 132 de la citada ley N° 10.336. Finalmente, en cuanto a lo aseverado en orden a que el preinforme que sirvió de base al documento cuya reconsideración se solicita, no habría sido puesto en conocimiento de los funcionarios afectados, cabe indicar que esta Entidad de Control cumplió con la obligación de notificar dicho antecedente al municipio, a fin de recabar la respuesta del servicio que fue objeto de la fiscalización respectiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.014, de 2013). Por consiguiente, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, como asimismo que la situación planteada ya ha sido debidamente examinada por este Organismo Fiscalizador, no cabe sino rechazar la solicitud de la especie y confirmar lo expresado en el anotado informe final. Transcríbase a la Municipalidad de Chillán y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante