Dictamen N° 86171/2016
N° 86.171 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Saldías Quilodrán, funcionario grado 24, de la E.S.U., del estamento auxiliar de la Universidad de Chile, con desempeño en el Hospital Clínico de esa Casa de Estudios, para alegar que, a pesar de sus calificaciones y ubicación en el escalafón respectivo, llevaría más de veinte años encasillado en el mismo grado, en circunstancias que varios servidores que lo antecedían ya se habrían jubilado sin que dichos cargos hayan sido provistos. Requerido su informe, el aludido establecimiento de salud acompañó los antecedentes del caso, de los que se desprende que en el estamento del interesado, los últimos procesos de ascenso que se han realizado para un grado 23 de la E.S.U., en lo que importa, se efectuaron en los años 2012, 2014 y 2015, según da cuenta la documentación adjuntada -y los registros de este Órgano Fiscalizador-, destacando que no se han recibido reclamaciones al respecto. Como cuestión previa, es menester hacer presente que, de acuerdo a la documentación tenida a la vista y los registros de esta Entidad de Control, el recurrente fue ascendido a su grado actual mediante el decreto universitario N° 4.920, de 2008, de esa institución de educación superior, a contar del 1 de julio de 2007. Puntualizado lo anterior, atañe indicar que el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 18.834, dispone que la promoción en las plantas de administrativos y de auxiliares se efectuará por ascenso en el respectivo escalafón. A continuación, el artículo 54 del mismo texto legal preceptúa que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante, de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón. Ahora bien, en lo que concierne a lo alegado por el recurrente, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 55.469, de 2011, que la provisión de los empleos por la vía del ascenso constituye una facultad discrecional de la autoridad, que puede ser ejercida desde la fecha a contar de la cual se produce una vacante, pero cuya materialización no está sometida a plazo alguno dentro del sistema de promociones. Sin embargo, es menester aclarar, que ello no implica que pueda suspender indefinidamente su ejecución, toda vez que la carrera funcionaria es un derecho fundamental de los empleados de la Administración, y el sistema de promociones constituye uno de sus pilares, siendo por tanto un deber de los organismos públicos impulsar su realización, conforme al criterio establecido, entre otros, en el dictamen N° 3.514, de 2014. En consecuencia, cabe concluir que le corresponde a la autoridad determinar la oportunidad para materializar los ascensos que correspondan al estamento auxiliar y que, eventualmente, pudieran beneficiar al señor Saldías Quilodrán, facultad que debe ejercerse teniendo en consideración lo precedentemente expuesto. Transcríbase al Director General del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado