Dictamen N° 86400/2014
N° 86.400 Fecha: 07-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Manuel Muñoz Pardo, Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y Ministro Subrogante del Segundo Tribunal Ambiental, quien requiere un pronunciamiento que reconozca el derecho que a su juicio le asiste para percibir las remuneraciones por su asistencia a sesiones en la última de las referidas calidades. Sobre el particular, es útil anotar que según prescribe el artículo 82 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, con excepción del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. Luego, el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales indica que los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial -entre los cuales deben entenderse incluidos los Tribunales Ambientales-, se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de ese código. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 20.600 establece, en lo que interesa, que los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Su artículo 10, modificado por la ley N° 20.749, preceptúa que si por cualquier impedimento un tribunal careciere de ministros titulares y suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos de acuerdo a las reglas que detalla, indicándose, en lo pertinente, que en el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación de los ministros letrados se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicha preceptiva no contempla un sistema de pago por estas subrogaciones. En razón de la normativa revisada, esta Entidad Contralora debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, puesto que la determinación de las normas generales que puedan aplicarse a los referidos tribunales y, eventualmente, a quienes los integran, entre las que deben considerarse las relativas a la materia consultada, se encuentra dentro de las atribuciones del mencionado Tribunal Superior, en armonía con lo resuelto, además, en los dictámenes N°s. 5.155, de 2008 y 19.467, de 2011, de este origen. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado del caso hacer presente que los dictámenes N°s. 19.264, de 2013 y 70.021, de 2014, a que alude el recurrente, se refieren a la revisión de aspectos remuneratorios y estatutarios del personal de los anotados tribunales, por lo que no resulta aplicable a los ministros de esos órganos jurisdiccionales, de acuerdo con la composición de sus plantas, contenida en el artículo 13 de la citada ley N° 20.600. Por último, cumple señalar que el Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834, invocado por el señor Muñoz Pardo, establece en su artículo 82 que “El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.”. Transcríbase al señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, al señor Ministro Presidente del Segundo Tribunal Ambiental y a la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante