Dictamen N° 86470/2016
N° 86.470 Fecha: 29-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Christian Solar Araneda, exfuncionario del Instituto Nacional de Deportes, para reclamar por el término anticipado del contrato a honorarios que celebró con la anotada institución, aduciendo que dicho cargo lo obtuvo en virtud de un concurso público convocado en el mes de mayo del año en curso, prescindiéndose de sus servicios cuatro meses después, sin existir evaluación alguna de su desempeño que justificara tal decisión. Consultada al efecto, la aludida entidad expuso, en síntesis, que el término anticipado del convenio a honorarios del recurrente se ajusta a los términos previstos en el mismo. Como cuestión previa, es menester tener presente que el artículo 11 de la ley N° 18.834, dispone que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de ese texto legal. En este contexto, es útil tener presente que la reiterada jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 20.327, de 2016, ha precisado que la superioridad está facultada para disponer el fin anticipado de esta clase de acuerdos cuando así se hubiese previsto en el instrumento aprobado. Pues bien, examinadas las estipulaciones del contrato a honorarios de que se trata, aparece que su cláusula sexta consigna, en lo que importa, que el convenio podrá ser resuelto por cualquiera de las partes sin aviso previo, ni expresión de causa. En consecuencia, y siendo ello así la superioridad se encontraba autorizada para arribar a la determinación de disponer unilateral y anticipadamente la finalización antelada de los servicios del interesado, de conformidad a la citada cláusula sexta, sin ser exigencia para ello efectuar evaluaciones de desempeño en orden a justificar dicha decisión. Luego, y en cuanto a la alegación del peticionario relativa a que su designación se originó en un concurso público para proveer el cargo de analista de control de gestión y que con posterioridad a su desvinculación, ese puesto habría sido asignado sin mediar un certamen, conviene recordar que tratándose de este tipo de contrataciones, no es legalmente necesario convocar a un concurso, pero cuando se opta por llamar a un proceso de selección, deben respetarse los lineamientos que en tal evento se determinen, según han precisado, entre otros, los dictámenes N os 28.114, de 2013 y 23.667, de 2014, ambos de este origen, situación que aconteció en la especie y que no obsta a que con posterioridad al nombramiento del señor Solar Araneda, la autoridad haya determinado el termino anticipado de sus servicios y nombrado sin concurso a otra persona. En consecuencia, en mérito de lo expuesto se rechaza el reclamo de la especie. Transcríbase al Instituto Nacional de Deportes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado