Dictamen N° 20327/2016
N° 20.327 Fecha: 15-III-2016 Don Andrés Carevic Troche solicita la reconsideración del oficio N° 3.664, de 2015, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, por el cual dicha sede se abstuvo de emitir un pronunciamiento acerca de la terminación anticipada de un contrato a honorarios suscrito entre el interesado y el Gobierno Regional de Arica y Parinacota por considerar que el asunto ya había sido resuelto por los tribunales de justicia. Precisa que su situación sería idéntica a la de los funcionarios que señala y que fue tratada por los dictámenes N os 15.469 y 53.440, ambos de 2015, de esta Contraloría General. Requerido de informe, el cuestionado gobierno regional manifestó que el reclamo laboral interpuesto por el ocurrente fue resuelto en sede judicial, siendo desestimadas las pretensiones de aquel. Sobre el particular, cabe recordar que los citados pronunciamientos resolvieron, en los casos que puntualizaban, que no se ajustó a derecho el término anticipado de los convenios a honorarios que no contemplaban una cláusula de reserva en favor de la Administración, por lo que esa institución debía pagar los emolumentos a los afectados. Expuesto lo anterior, cabe consignar que en los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente demandó por despido injustificado al aludido gobierno regional ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, aduciendo una relación laboral regida por el Código del Trabajo, tribunal que falló a favor del demandante y cuya sentencia fue revocada por la Corte de Apelaciones de Arica dado que no se daban los supuestos que exige el referido código para una relación regulada por el mismo, ya que el demandante era un prestador de servicios a honorarios cuyo convenio se celebró en el marco del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Luego, este último fallo fue elevado a la Corte Suprema, por la vía de un recurso de unificación de jurisprudencia promovido por el señor Carevic Troche, el que fue rechazado por los motivos expuestos en la respectiva sentencia, sin afectar el fundamento del fallo de la indicada Corte de Apelaciones. Como cuestión previa, conviene aclarar que si bien el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336 dispone que a esta Institución de Control no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia -lo que, conforme a lo resuelto por el dictamen N° 70.782, de 2013, de este origen, entre otros, se aplica en aquellos casos en que se ha emitido una sentencia resolviendo el problema planteado, tal prohibición no se ha presentado en la especie. En efecto, de los antecedentes ya reseñados se aprecia que la demanda laboral que en definitiva fue rechazada por los tribunales se basó en la supuesta existencia de una relación de trabajo regida por el anotado código, la que no fue reconocida por la citada Corte de Apelaciones, precisando que el vínculo entre las partes era un convenio a honorarios de aquellos aludidos por el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Así, puede advertirse que respecto del interesado los órganos jurisdiccionales no han emitido un pronunciamiento que resuelva lo que ahora se reclama, esto es, que en el marco de una prestación de servicios a honorarios, la Administración ha excedido sus facultades al poner término a dicho acuerdo de voluntades antes del plazo fijado en él para el fin de las labores, y sin que en ese contrato se haya pactado una cláusula que le permita adoptar tal medida. Por ello, y contrariamente a lo sostenido por el gobierno regional de que se trata, esta Entidad de Fiscalización es competente para pronunciarse acerca del requerimiento en análisis. Precisado lo anterior, se debe anotar que de conformidad con el citado artículo 11 del Estatuto Administrativo -y con la reiterada jurisprudencia de esta procedencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 57.959, de 2011 y 23.247, de 2013-, quienes prestan servicios a la Administración en virtud de un contrato a honorarios no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, por lo que la vigencia de éste se encuentra subordinada a lo que pacten los contratantes, de manera que la superioridad está facultada para disponer el fin anticipado de tales acuerdos solo cuando así se hubiese previsto en el texto aprobado y razones de conveniencia lo hagan necesario. Siendo ello así, y no existiendo una cláusula de reserva en favor de la Administración, el prestador tiene el deber de continuar con sus servicios -y el derecho a percibir por los mismos el honorario pactado- hasta el vencimiento del plazo convenido, sin que la entidad pública de que se trate pueda, unilateralmente, poner término anticipado al contrato (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 12.473, de 2002 y 53.012, de 2004, de este origen). Ahora bien, en la situación en examen, y según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el contrato suscrito por el ocurrente con el anotado gobierno regional no contenía una cláusula que facultara a este último para disponer el cese anticipado de las funciones del interesado, lo que permite inferir que no estaba autorizado para ponerle fin en forma unilateral y con antelación a la data acordada para el término de tal desempeño, por lo que debe concluirse que esa decisión no se ajustó a derecho. Por otra parte, en lo referente al pago de rentas hasta la fecha en que de acuerdo al respectivo convenio debiese haber prestado sus servicios, cabe precisar que los dictámenes N os 16.060, de 1985 y 18.441, de 2012, de este Ente Contralor, señalaron que es procedente el entero de los honorarios en el caso de que los contratados bajo esa modalidad se encuentren impedidos de desempeñar sus funciones por motivos de fuerza mayor, circunstancia que, conforme al primer pronunciamiento aludido, ocurre cuando media una orden ilegítima de la autoridad y a su vez el afectado ha solicitado oportunamente la remoción del impedimento por todos los medios a su alcance. En este sentido, se debe anotar, en concordancia con la invariable jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el recién citado oficio N° 18.441, de 2012, que la existencia de una situación de fuerza mayor requiere la concurrencia de todos sus elementos constitutivos: la inimputabilidad, es decir, que el hecho provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido a su ocurrencia; la imprevisibilidad, conforme a la cual se requiere que el acontecimiento no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes; y la irresistibilidad, esto es, una contingencia que no se haya podido evitar ni aún en el evento de oponer las defensas idóneas. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que de acuerdo a los documentos examinados el señor Carevic Troche fue contratado a honorarios hasta el 31 de octubre de 2014, poniéndosele término anticipado a contar del 1 de mayo de esa anualidad, motivo por el cual interpuso la antes aludida demanda laboral, con el resultado ya explicitado. Ahora bien, a partir de lo expuesto es posible indicar que desde el momento en que el recurrente interpuso la referida acción jurisdiccional se cumple el requisito de la irresistibilidad, puesto que pese a que se opuso por todos los medios idóneos para que las consecuencias del término anticipado finalizaran, el hecho que lo afectó, esto es, su separación, siguió produciendo sus efectos (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 19.004 y 18.441, ambos de 2012, de este origen). En cuanto a las otras dos condiciones de la fuerza mayor, dado que aparece que la decisión de poner fin prematuramente a sus servicios fue ajena a la voluntad o comportamiento del interesado, y que este no pudo razonablemente prever que ello acontecería sin estar contemplada esa posibilidad en su contrato, debe entenderse que en la especie se dan los supuestos de inimputabilidad e imprevisibilidad. De esta manera, y en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 15.469, de 2015, de este origen, el señor Carevic Troche debe percibir las sumas correspondientes a su convenio, a contar de la data en que ejerció las respectivas acciones judiciales, o desde el día en que acredite haberle reclamado al servicio por su desvinculación, si fuere anterior, por cuanto desde ese momento se configura una situación de fuerza mayor que le impidió el desarrollo de sus labores, lo que justifica el pago de sus estipendios hasta la fecha en que debió cesar legalmente en sus tareas. Por lo expuesto, la mencionada repartición deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación descrita, pagando los honorarios que el afectado haya debido recibir, informando de ello a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota en el lapso de 20 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Reconsidérese el oficio N° 3.664, de 2015, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República