Dictamen CGR

Dictamen N° 86488/2013

2013-12-31 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre inasistencia de concejales a sesiones ordinarias del concejo; obligación de los funcionarios municipales de atender a las presentaciones con cortesía; y, atribuciones fiscalizadoras de concejales individualmente considerados
Aplicado por
Dictamen N° 25176/2014
Confirma dictamen

N° 86.488 Fecha: 31-XII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Teresa Cordero Villarroel, Silvia Contreras Morales y Berta Roquer Casanova y el señor Cristián Sandoval Saavedra, todos concejales de la Municipalidad de Renca, formulando diversos planteamientos vinculados con el funcionamiento de esa entidad, los cuales serán atendidos en el desarrollo del presente oficio. En primer lugar, denuncian que desde la instalación de ese órgano colegiado no se han podido realizar algunas de las sesiones ordinarias, en atención a que los concejales restantes y la alcaldesa no asisten a ellas. Asimismo, alegan que las actas respectivas no son revisadas ni menos aprobadas. Requerido al efecto, el municipio informó que es efectivo que no se han llevado a cabo todas las sesiones, pero precisa que la responsabilidad por ese hecho recae exclusivamente en los concejales y no en la máxima autoridad edilicia, por cuanto su concurrencia no se contabiliza para efectos de poder sesionar. Agrega, que es una atribución del secretario municipal la transcripción de las actas y su posterior presentación a la alcaldesa para su aprobación, y que debido a la demora en dicha actuación, mediante el decreto alcaldicio N° 982, de 2013, se ordenó instruir una investigación sumaria a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas. Ahora bien, en lo vinculado con las inasistencias de los integrantes del anotado órgano pluripersonal, es del caso recordar, tal como lo manifiesta el municipio, que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 28.088, de 2011, señala que de conformidad con el artículo 77 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, son los concejales los habilitados por la ley para accionar ante el tribunal electoral regional competente en el evento de verificarse hechos que puedan constituir un incumplimiento de sus obligaciones como autoridades o implicar un entorpecimiento de la continuidad municipal. Y, en lo atingente a la falta de actas alegada, cabe hacer presente que de lo mencionado por el municipio, es dable entender que este habría adoptado las medidas tendientes a corregir la antedicha omisión. Enseguida, los recurrentes denuncian que funcionarios municipales habrían repartido una carta en el mes de julio de 2013 -lo cual no acreditan-, en la que se informa acerca de la usurpación de un terreno de la anotada entidad edilicia y se denosta a la concejal Teresa Cordero Villarroel. Al respecto, la municipalidad indicó que sin perjuicio de que los recurrentes no han probado ni la participación de personal de esa municipalidad, ni la autenticidad del documento en análisis, mediante el decreto alcaldicio N° 1.339, de 2013, se ordenó la instrucción de una investigación sumaria, a fin de indagar los hechos descritos. Por otra parte, los ocurrentes señalan que con ocasión de un incendio que afectó a vecinos de la comuna, redactaron una carta a la alcaldesa en la que solicitaban ayuda de diversa índole para aquellos, que el municipio iniciara acciones legales contra los eventuales responsables y que se oficiara a las entidades que se precisan, a lo que la máxima autoridad edilicia de la época contestó, entre otras cosas, haciendo mención en forma poco respetuosa a la inexperiencia de los reclamantes. Ahora bien, atendido que de conformidad con el artículo 58, letra c), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, es obligación de todo funcionario realizar sus labores con cortesía, esa municipalidad deberá velar porque sus respuestas se efectúen con sujeción a ello. En otro orden de ideas, respecto a las funciones fiscalizadoras con que cuentan los concejales individualmente considerados, es del caso hacer presente que estas se encuentran previstas en los artículos 79, letra h), inciso segundo, y artículo 87, ambos de la anotada ley N° 18.695, materia respecto de la cual este Organismo de Control ha tenido la oportunidad de pronunciarse a través del dictamen N° 17.233, de 2002, cuya copia se adjunta. Lo anterior, es sin perjuicio de las atribuciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras que han sido entregadas expresamente por el legislador al concejo, las cuales se entienden radicadas en él, en cuanto ente colectivo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.233, de 2002, y 17.501, de 2007). En relación con la reclamación del señor Sandoval Saavedra respecto a la solicitud de información sobre actividades del Departamento de Organizaciones Comunitarias, cabe anotar que mediante Certificado N° 8, de 2013, el Director de Control de ese municipio manifestó que ella le fue proporcionada, por lo que esta Entidad Fiscalizadora entiende que la situación que motiva su requerimiento, se encuentra superada. Finalmente, en cuanto a la consulta relacionada con las cámaras de televigilancia que fueron asignadas a título gratuito por el Gobierno Regional Metropolitano al citado municipio, cumple con remitir fotocopia del dictamen N° 75.296, de 2013, que se pronunció sobre el particular. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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