Dictamen N° 86490/2013
N° 86.490 Fecha: 31-XII-2013 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central una presentación del alcalde de la Municipalidad de Canela, por la que solicita a dicha Oficina Regional la reconsideración del oficio N° 2.539, de 2013, de ese origen, a través del cual atendiendo un recurso de reclamación interpuesto por don Jaime Astudillo Ossandón, docente dependiente de dicha entidad edilicia, en contra del decreto N° 204, de 2013, de ese municipio, ordenara la reapertura del sumario en cuya virtud se le aplicó la medida disciplinaria de término de la relación laboral. En este sentido, la autoridad edilicia expresa que si bien en la substanciación de dicho proceso se incurrió en vicios, estos serían únicamente de forma, de manera que no afectarían la validez del acto administrativo terminal, ya que no se habría vulnerado el derecho a defensa del inculpado, ni las garantías del debido proceso, estando demostradas de modo indubitado, las conductas atribuidas al aludido educador. Puesta en conocimiento de don Jaime Astudillo Ossandón la solicitud de reconsideración planteada por la mencionada entidad edilicia mediante oficio N° 48.993, de 2013, este no manifestó su parecer dentro del plazo fijado al efecto. Como cuestión previa, es útil recordar que mediante el oficio recurrido se resolvió que la Municipalidad de Canela debía reabrir el sumario en comento, atendido que se había incurrido en vicios de carácter sustantivo -no obstante detectarse otros de menor índole-, en lo puntual, vaguedad e imprecisión en los cargos formulados, emisión coetánea a la notificación de los cargos de la vista fiscal, y la designación de un docente como investigador del proceso, lo cual contravino lo preceptuado en el inciso segundo de la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Sobre el particular, del examen del expediente sumarial, es posible consignar que si bien el procedimiento disciplinario adolece de irregularidades, estas no son de tal naturaleza que permitan viciarlo de legalidad, según pasa a referirse. En lo que respecta a la falta de precisión y vaguedad de los cargos formulados y notificados con fecha 31 de octubre de 2012, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Astudillo Ossandón tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, pues según dan cuenta sus declaraciones de 1 de diciembre de 2011 y 24 de septiembre de 2012, fue interrogado en forma específica sobre el comportamiento impropio que habría tenido con alumnas de enseñanza básica de la Escuela La Parrita, y además porque al momento en que le fuera comunicada la suspensión de sus funciones -24 de octubre de 2012- también tomó conocimiento de una nueva acusación en su contra de similares características, esta vez, de la Escuela Canela Baja. Ratifica lo expuesto, la circunstancia de que el propio inculpado requirió, con fecha 5 de noviembre de 2012, copia del expediente sumarial -con el propósito de efectuar sus descargos-, en especial de las declaraciones de las personas que allí deponen, la que se le otorgó el día 6 de ese mes y año, permitiendo de esa manera que contara con antecedentes acerca de las conductas que le fueron atribuidas y, consecuencialmente, poder realizar su defensa, por lo que corresponde rechazar lo manifestado en torno al tema. Enseguida, en lo tocante a la emisión coetánea de la notificación de los cargos y la vista fiscal, ambas el 31 de octubre de 2012, es dable indicar que si bien dicha gestión no resultó procedente, toda vez que la misma debió efectuarse una vez presentados los descargos o vencido el término probatorio, según lo dispone el inciso primero del artículo 137 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, normativa aplicable conforme lo establece la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070, ello no vicia el sumario. En efecto, la vista fiscal según se desprende del precepto antes anotado tiene una condición propositiva, que no se vincula en forma directa e inmediata con el afectado sino con la autoridad que posee la potestad punitiva, quien en todo caso, tiene atribuciones para resolver de manera diversa a aquella señalada por el investigador (aplica dictámenes N°s. 77.465, de 2011, 61.816, de 2012, y 52.478, de 2013). Por consiguiente, al no ser esta la que aplicó la medida disciplinaria al señor Astudillo Ossandón, por poseer un mero carácter de proposición, su emisión coetánea a la notificación de los cargos, atendida su naturaleza, no puede ser calificada como una actuación que haya limitado o dificultado el legítimo ejercicio del derecho a defensa del inculpado, toda vez que se trató de un acto emitido dentro de un proceso a esa data no afinado, cuya conclusión recién acaeció con la dictación del decreto alcaldicio N° 204, de 2013, que rechazando el recurso de reposición interpuesto por el afectado dejó a firme la sanción de término de relación laboral aplicada a este último. Confirma lo expuesto, el hecho que con posterioridad a la dictación de la aludida vista fiscal, al docente en cuestión se le procuraron las instancias legales que le permitieron asumir su debida defensa -acceder a piezas del expediente mediante la resolución de 6 de noviembre de 2012-, teniendo de ese modo la oportunidad para efectuar sus descargos, los cuales sirvieron, además, de antecedente para presentar el citado recurso de reposición en contra del decreto N° 182, de 2013, de la Municipalidad de Canela, que le aplicó la medida disciplinaria de cese referida, desprendiéndose de ello que de modo alguno se vio obstaculizado el ejercicio de su derecho a defensa, respetándose en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Finalmente, y tratándose de la actuación de un profesor como fiscal, es menester indicar que si bien tal designación no se ajustó a lo previsto en el inciso primero del artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070 -exigencia que deberá tenerse en consideración para sucesivos procesos administrativos-, en la especie ello no afectó el fondo del sumario, por cuanto tal intervención no significó que el inculpado careciera de garantías suficientes de objetividad e imparcialidad, puesto que su participación en cada una de las diligencias y trámites ha sido desarrollada sin transgresión a las normas del debido proceso. En consecuencia, se reconsidera el oficio N° 2.539, de 2013, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Transcríbase a la referida Oficina Regional y a don Jaime Astudillo Ossandón. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República