Dictamen N° 52478/2013
N° 52.478 Fecha: 16-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gloria Muñoz Ramos, exservidora de la Municipalidad de La Cisterna, quien en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama de la ilegalidad del decreto alcaldicio N° 26, de 2013, por el cual se le impuso la medida disciplinaria de destitución, prevista en los artículos 120, letra d), y 123 de ese mismo cuerpo normativo. Expone la peticionaria, en primer término, que en el proceso sumarial en comento habría intervenido en forma arbitraria e ilegal el asesor jurídico de dicha entidad edilicia -don Manuel León Iturrieta-, quien mediante los memorándum N°s. 608 y 879, de 2012, sugirió al alcalde instruir el referido procedimiento y la imposición de la citada sanción en su contra. Agrega que, la máxima jefatura de ese municipio dispuso la aludida medida disciplinaria, de manera antojadiza -acatando el planteamiento del señor León Iturrieta-, e infringiendo el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que no consideró el cargo formulado y la sanción propuesta por la fiscal en su informe final, los que nunca hicieron alusión a la infracción al principio de probidad que se le imputa en el anotado decreto N° 26, de 2013. También señala que la acusación formulada en su contra se fundó en hechos que se suscitaron fuera del ejercicio de sus labores, razón por la que, a su juicio, no se configuraría el incumplimiento de deberes funcionarios que se le atribuye. Por último, solicita se precise si resultó procedente que las prórrogas en los plazos de tramitación del sumario en examen hayan sido dispuestas por la Jefa de Gabinete suplente, atendido que su designación en tal calidad, efectuada mediante decreto alcaldicio N° 152, de 2012, se habría extendido a contar del 1 de febrero y/o hasta que las necesidades del servicio así lo requieran, sin que pudiera exceder del 1 de julio de ese año. Como cuestión previa, cabe señalar que el procedimiento disciplinario de la especie fue incoado con el objeto de investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas, originadas en la denuncia realizada al alcalde de la comuna de La Cisterna por una periodista del canal de televisión que indica, relacionada con la actuación de la señora Muñoz Ramos, quien en su condición de funcionaria del Departamento de Bienestar, habría instado a un vecino a mentir en la entrega de datos para la confección de la ficha de protección social, a fin de que obtuviera un mejor puntaje y accediera al subsidio habitacional. Sobre la materia, cabe hacer presente, en primer término, que si bien de acuerdo con el referido artículo 156, incumbe a esta Entidad Fiscalizadora velar por el respeto de las normas constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo ordenado por la autoridad comunal competente, en relación a los mismos hechos ya indagados en el sumario correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.744, de 2012). Luego, en cuanto a la intervención del asesor legal del municipio en la disposición y revisión del procedimiento disciplinario en estudio, cumple mencionar, que según lo previsto en los artículos 58 y 61, letra a), de la aludida ley N° 18.883, es responsabilidad del investigador y de la Unidad Jurídica del ente edilicio velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales hasta la vista fiscal, tal como lo ha precisado este Organismo Contralor, en el dictamen N° 1.173, de 2013, entre otros. Enseguida, en lo que concierne a la sanción de destitución dispuesta por el alcalde, sin atender el cargo formulado y la medida planteada por la fiscal en su informe, es del caso anotar que la ley ha radicado en la autoridad comunal la potestad disciplinaria, en conformidad con lo establecido en los artículos 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 138 de la referida ley N° 18.883, de tal forma que la proposición que emite el instructor de un procedimiento sumarial no resulta vinculante para aquel, quien tiene la facultad de modificar tal indicación, aumentándola, inclusive, como ha ocurrido en la especie, al sancionarse a la afectada considerando su conducta como una infracción al principio de probidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.276, de 2013). En relación a lo anterior, es preciso agregar que en el proceso disciplinario de que se trata, se dio cumplimiento a la garantía de un justo y racional procedimiento puesto que, por una parte, el cargo propuesto a la interesada respetó las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control para su eficacia, toda vez que dio satisfacción al principal objetivo que se persigue con él, esto es, dar a conocer en forma clara a la inculpada el hecho anómalo que se le reprocha; y por otra, ella tuvo la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, según da cuenta la presentación de sus descargos, de fojas 67 y siguientes, así como la interposición del respectivo recurso de reposición (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 50.081, y 65.284, ambos de 2011). Asimismo, se encuentra acreditada la falta cometida por la señora Muñoz Ramos -según aparece de su propia declaración de fojas 46-, sin que existan circunstancias que hagan dudar de su participación en el hecho sancionado, por lo que procedió que el alcalde ponderara la gravedad de la irregularidad incurrida, con el fin de determinar la medida a imponer, sin que esta Entidad Fiscalizadora pueda efectuar consideraciones relativas al mérito probatorio de ciertos medios de convicción, pues ello debe ser apreciado por quien sustancia la investigación y, en definitiva por quien ejerce la potestad disciplinaria (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 81.031, de 2012, y 15.424, de 2013). Por su parte, en cuanto a que la acusación formulada en su contra se fundó en acontecimientos que se suscitaron fuera del desempeño de sus labores, circunstancia por la que, a su entender, no se configuraría el incumplimiento de las obligaciones funcionarias que se le imputa, resulta menester señalar que la argumentación expuesta no aporta ningún antecedente o elemento de juicio que permita alterar el razonamiento sancionador adoptado al efecto, limitándose a hacer valer las mismas alegaciones que planteara en sus descargos, así como en el recurso de reposición deducido en la instancia pertinente, el que fue desestimado por el alcalde. Finalmente, en relación a la consulta respecto de si se ajustó a derecho que las prórrogas de los tiempos de instrucción del sumario en examen hayan sido resueltas por la Jefa de Gabinete suplente, cabe manifestar que el artículo 63, letra j), de la anotada ley N° 18.695, en lo pertinente, permite a la autoridad edilicia delegar su facultad para firmar bajo la fórmula "por orden del alcalde" sobre materias especificas. En ese sentido, el alcalde del referido municipio, mediante el decreto N° 4.753, de 2007, autorizó expresamente a la Jefa de Gabinete para autorizar las prórrogas de los plazos de tramitación correspondientes a procesos disciplinarios a contar del 26 de diciembre de 2007. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la designación de la funcionaria Lucy Cifuentes Hazín como Jefe de Gabinete suplente, dispuesta por la autoridad comunal en virtud de los decretos N°s. 152 y 349, ambos de 2012, no pudo exceder del 31 de julio de esa anualidad -según consta, por lo demás, en tales instrumentos-, de lo que es posible concluir que el nombramiento realizado a través del decreto alcaldicio N° 371, de 2012, infringió lo previsto en los incisos tercero y quinto del artículo 6°, de la aludida ley N° 18.883, que fija un período máximo de seis meses para servir en tal calidad una plaza, cuando ello se ordena respecto de un cargo que se encuentre vacante, como ocurrió en la especie, motivo por el cual el municipio deberá adoptar las medidas que resulten adecuadas con el fin de regularizar tal situación, informando de ello a esta Entidad de Control en el término de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En tales condiciones, no resultó procedente que aquella empleada aprobara -mediante los actos administrativos N°s. 4.792 y 5.340, de fecha 28 de septiembre y 24 de octubre de 2012, respectivamente-, las prórrogas de los plazos de sustanciación del proceso sumarial en comento. Con todo, cabe señalar que las actuaciones observadas no constituyen trámites esenciales que hubieren impedido a la afectada ejercer su derecho a defensa, ni anomalías que pudieran influir en la validez de lo actuado, como exige para tal fin el artículo 142 de la mencionada ley N° 18.883, lo que guarda armonía con lo manifestado en el dictamen N° 76.051, de 2012, de este Órgano Fiscalizador. En consecuencia, por las razones expuestas, se rechaza el reclamo interpuesto por la señora Gloria Muñoz Ramos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República