Dictamen N° 61816/2012
N° 61.816 Fecha: 05-X-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución del epígrafe, que aplica la medida disciplinaria de suspensión temporal del empleo por 90 días, con goce del 50% de sus remuneraciones, a don XX. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el afectado, para reclamar, en primer término, por el hecho de no haber sido notificado de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de esa sanción, lo que, a su juicio, afectó su derecho a defensa, por cuanto no pudo conocer los fundamentos de esa decisión. Al respecto, corresponde indicar que los sumarios administrativos son procedimientos reglados previstos en la ley N° 18.834, respecto de los cuales no caben otros trámites que los establecidos en la normativa contenida en ese cuerpo legal, dentro de los que no se encuentra la notificación de la resolución señalada, por lo que su omisión no constituye un vicio del procedimiento. Lo anterior, es sin perjuicio de anotar que del análisis de la mencionada resolución aparece que la autoridad, al emitir su pronunciamiento, analizó cada una de las alegaciones contenidas en el citado medio de impugnación, las que ya habían sido planteadas por el inculpado durante la etapa indagatoria, desestimando sus planteamientos, al no adjuntarse nuevos antecedentes que permitiesen arribar a una conclusión diversa a la adoptada en el acto administrativo recurrido. Enseguida, el afectado sostiene que se ha vulnerado, lo que él denomina, el principio de congruencia, por cuanto los hechos que fueron materia de cargos no se condicen con aquellos por los que fue sancionado. En este sentido, debe señalarse que según aparece a fojas 152 del expediente, al requirente se le formularon cargos por haber acosado laboralmente a la funcionaria que indica, conducta que según se consigna, produjo una degradación del clima laboral del subdepartamento en que se desempeñaba el inculpado, imputación que, tal como se expone en esa actuación del sumario, constituye no sólo una infracción al principio de probidad administrativa, sino que, además, a la prohibición establecida en el artículo 84, letra l), de la ley N° 18.834, al realizar actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, hechos por todos los cuales fue finalmente sancionado. Confirma lo antes expuesto, la circunstancia de que tanto de las pruebas rendidas, como de la vista fiscal, y de los descargos, defensas y recursos deducidos por el interesado, aparece que las imputaciones no se circunscriben al acoso que habría sufrido la funcionaria denunciante, sino que tal reproche comprendió el hostigamiento que sufrieron también otros empleados de la respectiva unidad. En cuanto a que la declaración de la afectada no debió ser considerada por carecer de imparcialidad, siendo la única existente en su contra, es dable indicar que si bien la servidora declaró sobre los hechos de la denuncia, éstos fueron respaldados por otros funcionarios que depusieron al tenor de las preguntas formuladas por el instructor, manifestando tener conocimiento de la conducta del inculpado, siendo todos coincidentes en sus circunstancias, sin existir elementos que permitan sostener una eventual parcialidad en sus dichos, debiendo añadir, que según consta a fojas 169 del proceso, el inculpado requirió la apertura de un término probatorio en el que declararon testigos ofrecidos por él, prueba que, a juicio del instructor, resultó insuficiente para desvirtuar su acusación. Luego, sobre la aplicación de una sanción diferente a la señalada por el fiscal, corresponde anotar que de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 13.338, de 2000 y 64.819, de 2009, de este origen, la potestad sancionatoria está radicada en la autoridad administrativa y no en el investigador, quien en su vista o informe efectúa sólo una proposición, la que no es vinculante para la autoridad, pudiendo ésta imponer una medida disciplinaria distinta. En este sentido, y contrario a lo sostenido por el recurrente, en orden a que esa decisión obedeció al mero arbitrio de la autoridad, es menester anotar que del análisis del expediente se advierte que ésta tuvo en consideración las probanzas y declaraciones rendidas en el sumario, las que permitieron acreditar la grave infracción del imputado en relación con el trato dado a sus subordinados, por lo que procede desestimar su alegación al respecto. Enseguida, en lo que atañe a la protección derivada de las denuncias sobre un supuesto acoso laboral que habría sufrido el ocurrente, es dable anotar que según se indicó en el dictamen N° 19.621, de 2012, de este origen, y en razón de los antecedentes proporcionados en esa oportunidad por el afectado, la autoridad pertinente del servicio debía ordenar la instrucción de un proceso disciplinario, estableciendo que le resultaba aplicable la protección dispuesta en el artículo 90 A de la ley N° 18.834, que prescribe, en lo pertinente, que los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra K) del artículo 61 de la citada ley, entre ellas, denunciar hechos de carácter irregular, no podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta aquella en que se resuelva en definitiva tenerla por no presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la misma. En este contexto, cumple con hacer presente, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 61.457, de 2008 y 5.879, de 2009, que el aludido resguardo no opera en relación con procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la denuncia que motiva la referida protección, como lo pretende el señor XX respecto del que ahora se analiza, incoado el 11 de agosto de 2011. Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones expuestas, se cursa la resolución N° 108, de 2012, del Fondo Nacional de Salud y se rechazan las alegaciones interpuestas por el sancionado en ella. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante