Dictamen CGR

Dictamen N° 86573/2016

2016-11-30 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitud de acumulación de feriado debe ser realizada dentro de la anualidad en que debió gozar de ese beneficio
Aplicado por
Dictamen N° 44471/2017
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N° 86.573 Fecha: 30-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Gutiérrez Encina, funcionario del Hospital Clínico La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza, quien reclama que desde que ingresó a ese centro de salud, en mayo de 2014, no ha hecho uso de su feriado hasta la fecha; señalando, además, que en el 2015 tuvo una licencia médica de larga duración y que no se le informó que podría traspasar los días de descanso de la anualidad 2015 para el año 2016. Requerido de informe, el aludido organismo no lo ha enviado, por lo que se evacuará un pronunciamiento sin ese antecedente. Como cuestión previa, cabe aclarar que en los registros de esta Entidad Fiscalizadora no consta la designación a que se refiere el señor Gutiérrez Encina, ni sus respectivas prórrogas, por lo que ese recinto hospitalario deberá adoptar las medidas para regularizar tal circunstancia a la brevedad. Ahora bien, es útil recordar que acorde con lo prescrito en el artículo 102 de la ley N° 18.834, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que indica. Luego, es menester añadir que el artículo 103 del mismo texto estatutario dispone, en lo que interesa, que el feriado corresponde a cada año calendario, por lo que quienes no hagan uso de él en ese lapso, no podrán disfrutarlo en el siguiente año, salvo que el trabajador solicitara expresamente la acumulación de acuerdo al artículo 104 de la citada normativa. En este contexto, se debe hacer presente que según lo sostenido por el dictamen N o 94.275, de 2015, de este origen, el beneficio en examen dice relación con el año en que se devenga y se extingue si el empleado no hace uso de él durante ese año, a menos que este haya pedido, formalmente, que le sea acumulado con el de la próxima anualidad y en el evento que, habiéndolo pedido oportunamente, el jefe de servicio lo haya anticipado o postergado, atendidas las necesidades de la institución. Agrega dicho pronunciamiento, que no procede la anotada acumulación cuando aquélla ha sido pretendida únicamente porque el servidor estuvo impedido de gozar del feriado en razón de haber hecho uso del permiso postnatal, licencia médica, u otra causa. De este modo, es posible verificar que de acuerdo con lo afirmado por el propio recurrente, aquel no solicitó a la autoridad su descanso para la anualidad 2015 y, en consecuencia, tampoco pidió la acumulación para la siguiente anualidad, debiendo precisar que la superioridad no podría haber accedido a tal requerimiento si al momento de efectuarlo el afectado se encontraba haciendo uso de licencia médica y el motivo de su solicitud hubiera sido precisamente este. No obsta a lo anterior, el hecho de que el ocurrente manifieste desconocimiento de la normativa aplicable, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil, una vez que la ley ha entrado en vigencia, se presume conocida de todos y nadie puede alegar su ignorancia, conclusión que se encuentra concordante con lo expuesto en el dictamen Nº 56.348, de 2014, de esta Institución de Control. En mérito de lo señalado, se rechaza el reclamo del interesado. Transcríbase al Hospital Clínico La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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