Dictamen CGR

Dictamen N° 44471/2017

2017-12-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede la acumulación del feriado de un becario al que por razones de servicio se le negó la posibilidad de gozarlo en el año en el que le correspondía hacerlo

N° 44.471 Fecha: 22-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría general el señor Javier Serrano Lara -representado por la abogada María Filipa Méndez Arroyo-, médico becado por el Servicio de Salud O’Higgins, reclamando en contra de éste por denegarle su solicitud de acumulación del feriado correspondiente al año 2016. Agrega que oportunamente requirió hacer uso de ese descanso, lo que fue rechazado por necesidades del servicio, solicitando luego acumularlo, lo que también fue desestimado por ese organismo en razón de que los becarios no poseen la calidad de funcionarios públicos y por lo tanto no les asistiría esa alternativa. Requerido su informe, el Servicio de Salud O’Higgins reiteró que, atendido que los becarios no son servidores públicos, no resulta procedente acceder a dicha solicitud. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó que el artículo 1° del reglamento de becarios prescribe que la beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no son aplicables a los becarios las disposiciones del Estatuto Administrativo ni las contenidas en la ley N° 15.076, salvo su artículo 43 y las que expresamente se señalan en ese texto reglamentario. Al respecto, añade que el artículo 14 de dicho reglamento previene expresamente que el becario tendrá derecho al feriado que corresponde a los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076, normativa que contempla la posibilidad de acumular el feriado en las condiciones que señala, por lo que en la especie procedía acceder a esa solicitud. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 15.076, establece, en lo que interesa, que los servicios de salud y las universidades del Estado o reconocidas por éste podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica. A su turno, el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud -Reglamento de Becarios-, indica que la beca es el mecanismo o forma de financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el artículo 43 de la ley N° 15.076, destinado a permitir el perfeccionamiento o especialización de profesionales, y que involucra su alejamiento de las funciones que habitualmente desempeñan. Además, previene que la beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no son aplicables a los becarios las disposiciones de la ley N° 18.834, las contenidas en la ley N° 15.076, salvo su artículo 43, y las que expresamente señala ese reglamento. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 15.708, de 2011 y 10.864, de 2013, de este origen, ha manifestado que los médicos becarios carecen de la calidad jurídica de funcionarios públicos, y en ese carácter, no tienen más derechos que los expresamente reconocidos en la citada ley N° 15.076 y en la reglamentación especial a que se encuentran sujetos en el goce de las becas. Luego, debe tenerse presente el artículo 14 de dicho reglamento, que dispone que el becario tendrá derecho al feriado que corresponde a los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076. Por su parte, el artículo 22 de la ley N° 15.076, prescribe, en lo que interesa, que el feriado legal a que tienen derecho los profesionales funcionarios que prestan servicios en entidades afectas al decreto ley N° 249, de 1973, como ocurre en la especie, se regirá por las disposiciones del artículo 97 -actual 102- y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En ese contexto, cabe recordar el referido artículo 102 del recién anotado estatuto señala que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que indica. Su artículo 103 prevé, en lo que interesa, que el feriado corresponde a cada año calendario, por lo que quienes no hagan uso de él en ese lapso, no podrán disfrutarlo en el siguiente año, salvo que el trabajador solicitara expresamente la acumulación de acuerdo a su artículo 104 (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 86.573, de 2016, de esta procedencia). En relación con esta última norma, se debe considerar que de conformidad con el dictamen N° 86.786, de 2015, de este origen, la acumulación de días de feriado no es un derecho que el beneficiario de éste pueda ejercer a su sola voluntad, sino que también es necesario que aquél hubiese requerido hacer uso del mismo durante el pertinente año y que haya sido anticipado o postergado por la superioridad. Por lo expuesto, los becarios por los que se consulta tienen derecho a la acumulación de su feriado en la medida que se cumplan las condiciones que prescribe el citado artículo 104 de la ley N° 18.834, esto es, que se solicite el feriado oportunamente, y que en el evento que sea denegado por razones de servicio, el interesado pida expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el correspondiente al año siguiente. Corrobora lo anterior lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la citada ley N° 15.076 -que regulan el feriado de los profesionales funcionarios que laboran en entidades no afectas al decreto ley N° 249, de 1973-, toda vez que en aquella preceptiva, específicamente en su artículo 24, se contempla la posibilidad de acumular feriado, de suerte tal que entender algo diverso a lo concluido en el párrafo precedente provocaría un diferencia arbitraria entre los becados por un servicio de salud y los becados por otros organismos no regidos por el referido decreto ley N° 249. Ahora bien, de los antecedentes acompañados se desprende que al señor Serrano Lara no se le otorgó, por necesidades del servicio, su feriado legal correspondiente al año 2016, y que su posterior solicitud de acumulación también fue denegada mediante el memorándum que indica el servicio de salud informante, actuación esta última que, conforme a lo señalado precedentemente, no se ajustó a derecho. Por lo expuesto, y atendido que en el caso en comento resultan aplicables el artículo 14 del mencionado decreto N° 507, el artículo 22 de la ley N° 15.076 y los artículos 102 y siguientes de la ley N° 18.834, el Servicio de Salud O’Higgins deberá adoptar las medidas que sean necesarias para que el interesado pueda hacer uso del feriado legal que le correspondía, informando de ello a la Contraloría Regional de O’Higgins. Para lo anterior, ese servicio deberá reconocerle durante el año 2018 el número de días de feriado que pudo haber acumulado para el año 2017. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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