Dictamen CGR

Dictamen N° 86728/2015

2015-11-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede devolver las cotizaciones previsionales enteradas correctamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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Dictamen N° 88749/2016
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Dictamen N° 72651/2016
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Dictamen N° 72436/2016
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Dictamen N° 72424/2016
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N° 86.728 Fecha: 02-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Opazo Zamora, reclamando que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante CAPREDENA, lo estaría obligando a afiliarse a una administradora de fondos de pensiones para obtener la devolución de las imposiciones enteradas en esa caja, por sus labores como personal a contrata en el Ejército, luego de acceder a una prestación de retiro en el régimen de las fuerzas armadas, en circunstancias que él solicita que se las devuelvan directamente mediante los mecanismos que señala. Asimismo, consulta si los imponentes del aludido régimen institucional están exentos de la obligación de cotizar que establece el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de los oficios de los organismos que consigna. Requerida al efecto, CAPREDENA manifiesta, en síntesis, que no estaría restringiendo la facultad que tiene el interesado de optar por adscribirse o no al sistema de capitalización individual, sino que solo le habría informado acerca de los requisitos exigidos por la legislación y el dictamen N° 4.348, de 2007, entre otros, para proceder a la devolución de cotizaciones mal enteradas en esa caja. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones comunica que el peticionario no se encuentra incorporado a ninguna administradora de fondos de pensiones y que la interpretación de la normativa que regula la materia radica en esta Contraloría General. No obstante, expresa que a partir de la emisión de su oficio N° 27.941, de 2012, se puede aplicar la exención de cotizar prevista en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a los pensionados del régimen antiguo -CAPREDENA y DIPRECA-, recontratados, cuyas imposiciones se encuentran enteradas erróneamente en esas cajas en atención al mencionado pronunciamiento de esta procedencia. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa, en lo que interesa, que los pensionados de la anotada caja de previsión seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen. Lo anterior, sin perjuicio que solo pueden volver a cotizar en CAPREDENA aquellos pensionados que, reingresando al servicio no hubiesen optado antes por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a sus normas. Así lo concluyó el referido dictamen N° 4.348, de 2007, de esta procedencia, que reconsideró toda la jurisprudencia previa a partir de su emisión, el 29 de enero de esa anualidad. Al respecto, es dable anotar que tal como le informó en su oportunidad la referida caja, el señor Opazo Zamora no se encuentra en la hipótesis descrita en el dictamen que viene de citarse, por lo que sus cotizaciones se encuentran correctamente integradas en CAPREDENA, pudiendo optar por reliquidar su pensión si cumple los requisitos para ello, explicación que, a juicio de esta Entidad de Control, no puede entenderse como una forma de obligarlo a afiliarse a una administradora de fondos de pensiones, motivo por el cual se desestima el reclamo que efectúa en contra de ese organismo de previsión en tal sentido. Ahora bien, en cuanto a la devolución de las deducciones efectuadas por la aludida caja, es útil advertir que en las instituciones con régimen de reparto, como es el caso de la mencionada entidad previsional de las fuerzas armadas, estas tienen por objetivo contribuir a un fondo común que financie las prestaciones correspondientes, sin que exista, por lo tanto, una titularidad de los imponentes sobre esas sumas, por lo que no procede su restitución. Por otra parte, cabe anotar que el artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe que el personal que vuelva al servicio después de haber reliquidado su pensión de retiro, no estará afecto a descuentos previsionales de ninguna especie, por lo cual solo en ese contexto podrá eximirse de la obligación de cotizar en el régimen de CAPREDENA. En consecuencia, se desestiman las alegaciones del recurrente. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante