Dictamen CGR

Dictamen N° 86744/2015

2015-11-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de San Ramón deberá efectuar el cálculo para el pago de la bonificación prevista en la ley N° 20.589, de la manera que indica

N° 86.744 Fecha: 02-XI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Marta Pincheira Santis, Violeta Matamala Camus, Angélica Augier Contreras, María Bustamante Jerez, María Leiva Aguilera, Gloria Han Olivares, Mirna Riquelme Sandoval, Patricia Escalona Morán, María Anderson García, y los señores Víctor Castillo Jerez, José Santana González y Pedro Castro Peña, todos exfuncionarios del departamento de salud de la Municipalidad de San Ramón, reclamando que esa entidad edilicia les habría pagado la bonificación por retiro voluntario -establecida en la ley N° 20.589-, utilizando una base de cálculo errónea, pues el término de la relación laboral de los recurrentes se produjo el 22 de agosto de 2013, y no en diciembre de 2012, que fue la data considerada por el anotado órgano comunal para dicho cómputo, lo que influyó en el monto total del beneficio percibido por aquellos. Añaden que tanto al señor Castillo Jerez como a la señora Gladys Mena Morales, la citada entidad edilicia les adeudaría la suma correspondiente a 420 horas extraordinarias por gestiones desarrolladas el año 2012, y a 60 horas de sobretiempo por trabajos efectuados el año 2013, respectivamente. Requerido su informe, la Municipalidad de San Ramón no lo evacuó dentro del plazo fijado al efecto, por lo que se procederá a atender la presentación en examen con prescindencia de ese antecedente. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señaló -en síntesis- que es al órgano comunal a quien le corresponde verificar la fecha real de retiro de los recurrentes y ajustar el cálculo del beneficio al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, el artículo 1°, inciso primero, de la anotada ley N° 20.589, prevé en lo pertinente, que el personal regido por la ley N° 19.378, que cumpla con los requisitos de edad que ese mismo precepto detalla, y que haga efectiva su renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, desde la fecha de publicación de la ley -11 de mayo de 2012- y hasta el 31 de marzo de 2015, “tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses”. A su vez, el artículo 4°, inciso primero, del aludido texto legal dispone que “La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas”. Añade el inciso final del citado precepto que “El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal”. Precisado lo anterior, cabe señalar que según lo ha manifestado este Órgano de Control en el dictamen N° 68.707, de 2015, el término de la relación laboral del personal que se acoja a los beneficios otorgados en la citada ley N° 20.589, se producirá cuando el municipio entere íntegramente la bonificación contemplada en su artículo 1°, debiendo la correspondiente entidad administradora de salud, solucionar hasta esa fecha el total de las remuneraciones a los servidores respectivos. Pues bien, cabe tener presente que el oficio N° 28, de 24 de enero de 2013, enviado por el alcalde de la citada entidad edilicia al director del servicio de salud metropolitano sur oriente, señaló que el cálculo de las remuneraciones de los funcionarios que se acogieron al beneficio en comento se efectuó al mes de diciembre de 2012. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, a excepción de la señora Pincheira Santis, los recurrentes presentaron su renuncia voluntaria a la dotación de salud municipal, cesando en sus funciones el 22 de agosto de 2013. De lo expuesto se desprende que la base de cálculo para el beneficio que reclaman los interesados, salvo en el caso de la señora Marta Pincheira Santis, es el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido a aquellos durante los doce meses inmediatamente anteriores a su retiro producido el 22 de agosto de 2013 -fecha en la que cesaron en funciones-, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor. En consecuencia, cabe concluir que la anotada entidad edilicia deberá calcular el referido estipendio, en conformidad con lo indicado precedentemente, y efectuar el pago de la diferencia de los montos que resulten de dicha operación, de lo cual tendrá que informar a este Organismo de Control en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ahora bien, tratándose de la señora Pincheira Santis, consta del examen del decreto N° 569, de 2013, de la Municipalidad de San Ramón, que aquella cesó en funciones el 1 de octubre de 2010, solicitando con posterioridad -el 23 de noviembre de 2011 y el 6 de marzo de 2013- el bono post laboral previsto en la ley N° 20.305. En ese contexto, no se advierte cómo a la señora Pincheira Santis le podría haber afectado la utilización de una base de cálculo errónea para el pago de la bonificación por retiro voluntario prevista en la anotada ley N° 20.589, toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que la hubiere requerido, por lo que se desestima su solicitud. Finalmente, en lo que dice relación con la alegación del señor Castillo Jerez y de la situación de la señora Mena Morales, en cuanto a que la anotada entidad edilicia le adeudaría al primero de ellos el entero de la suma correspondiente a 420 horas extraordinarias por las gestiones que habría desarrollado el año 2012, y de 60 horas de sobretiempo a la segunda por trabajos que habría efectuado el año 2013, cabe manifestar que según ordena el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de dicho estatuto, se aplica supletoriamente la ley N° 18.883, texto legal que en su artículo 98 dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 97 de esa ley -entre las que se encuentran las horas extraordinarias- prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 45.487 y 67.626, ambos de 2010). Pues bien, el citado término legal se interrumpe administrativamente, a través de la solicitud que el interesado realice ante la autoridad a la que le corresponde reconocer su entero, de modo que solo procede el pago de dicho estipendio en relación con el período de seis meses contado hacia atrás, en la forma indicada, desde la fecha en que se presentó la petición respectiva. En ese contexto, y en atención a que de los antecedentes analizados no consta que los anotados exfuncionarios requirieran oportunamente el pago de las horas extraordinarias que habrían efectuado, procede desestimar ambas peticiones. Transcríbase a los recurrentes, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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