Dictamen N° 45487/2010
N° 45.487 Fecha: 10-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Núñez Núñez, ex funcionario de la Municipalidad de Recoleta, solicitando se revisen nuevamente las reclamaciones que dedujera, considerando que, a su juicio, no se habría realizado un análisis acabado de las mismas, referidas al cobro de horas extraordinarias y al descuento efectuado por concepto de una licencia médica rechazada, las cuales fueron atendidas por esta Entidad Fiscalizadora a través de los oficios N°s. 34.685 y 66.899, ambos de 2009, y el dictamen N° 3.583, de 2010. Al respecto, es del caso indicar que mediante los dos primeros oficios, se remitieron al recurrente los documentos por los cuales la Municipalidad de Recoleta dio cuenta que nada le adeuda y, por el último, se ratificaron los anteriores, informando los requisitos que debió cumplir para percibir el pago por horas extraordinarias. Sobre el particular, cabe señalar que el interesado sirvió un cargo de la planta municipal, regido por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cuerpo legal que en el artículo 63 establece que el alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. En este sentido, para una mejor comprensión del asunto planteado, debe informarse que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.554, de 2008, y 5.921, de 2010, ha precisado que los trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos, cuales son, compensación con descanso complementario o pago, según resuelva el alcalde, cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos: primero, que se trate de tareas impostergables; luego, que exista una orden de la autoridad edilicia; y finalmente, que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos. De esta manera, las horas extraordinarias se caracterizan porque sólo tienen lugar en las condiciones anotadas, debiendo ser autorizadas mediante actos administrativos dictados en forma previa a su ejecución, en los que se individualiza el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar, el período que abarca dicha aprobación y la forma de su retribución, vale decir, con descanso complementario o con un recargo en las remuneraciones, requisitos que no se acreditaron en la situación expuesta por el interesado. Además, atendido que las horas extraordinarias cuyo pago se reclama, se habrían cumplido en los meses de abril y mayo de 2008, es necesario informar que la normativa contempla la figura jurídica de la prescripción, como un modo de extinguir los derechos que no se ejercieron dentro de determinado lapso, lo que tratándose del pago del trabajo extraordinario se encuentra regulado en el artículo 98 de la citada ley N° 18.883, cual es, el plazo de seis meses contado desde la fecha en que debieron ser pagadas, es decir, a contar del día en que periódicamente se paguen las remuneraciones en la municipalidad respectiva, por mensualidades iguales y vencidas. De este modo, teniendo en cuenta que el peticionario recurrió por primera vez ante este Organismo Contralor el 31 de marzo de 2009, reclamación a la que se le asignó el N° 28.897, de ese año, cumple con manifestar que, a esa fecha, el derecho a exigir el pago de dicho trabajo se encontraba prescrito, vale decir, se había extinguido por el transcurso del tiempo. Enseguida, en lo que se refiere a la suma que el municipio habría descontado de sus remuneraciones, correspondiente a una licencia médica rechazada, debe aclararse que según lo preceptuado en el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional-, es obligatoria la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada. En este sentido, corresponde señalar que las municipalidades se encuentran facultadas para descontar directamente de las remuneraciones de los empleados de su dependencia las sumas que hayan percibido indebidamente, por el tiempo que no trabajaron amparados en licencias médicas rechazadas por la institución de salud previsional respectiva, lo que permite concluir que en la especie el referido descuento se ajusta a derecho (aplica dictamen N° 21.787, de 2008). Por consiguiente, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada latamente por esta Contraloría General, y dado que en esta oportunidad el solicitante no acompaña antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en los dictámenes señalados, deben confirmarse tales pronunciamientos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República