Dictamen N° 86827/2016
N° 86.827 Fecha: 30-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Edward Thomas Cook, en representación de la sociedad Seguridad y Respaldo Computacional Ltda., denunciando una supuesta irregularidad en la aplicación de una multa por parte del Servicio de Impuestos Internos, originada en el retraso en la entrega del equipamiento a que se encontraba obligada esa empresa en el marco del proceso de gran compra denominado “Adquisición de infraestructura para cloud privada del SII”. Expone que el plazo para la aludida entrega, sólo debería comenzar a contabilizarse una vez aprobado el acuerdo complementario suscrito por ambas partes, lo que se produjo con posterioridad a la fecha de aceptación de la orden de compra. Agrega, además, que el monto de aquella multa resulta desproporcionado en relación con la gravedad del incumplimiento y que, al haber vencido aquel término un día domingo, debió prorrogarse para el día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Comercio. Requerido su parecer, el Servicio de Impuestos Internos, manifestó, en síntesis, que la aplicación de la multa en análisis, se hizo conforme a derecho, ya que el cómputo del plazo para la entrega del equipamiento se efectuó desde la fecha de aceptación de la orden de compra, tal como lo establece la respectiva intención de compra. En cuanto a su monto, señala que éste se encuentra regulado en las bases del pertinente convenio marco. Añade que no es posible prorrogar el plazo aludido en los términos que indica el peticionario, ya que dicha situación no fue contemplada en los instrumentos que regulan la adquisición. Por su parte, la Dirección de Compras y Contratación Pública, señala que corresponde a las respectivas entidades la aplicación de medidas derivadas de eventuales incumplimientos relacionados con adquisiciones reguladas por un convenio marco. Sobre el particular, cabe consignar que de acuerdo con el artículo 2°, N° 14, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, el convenio marco es un procedimiento de contratación realizado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, para procurar el suministro directo de bienes o servicios a las Entidades, en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio. Asimismo, según los incisos cuarto y sexto del artículo 14 del citado texto reglamentario, los convenios marco vigentes se traducirán en un catálogo, que contendrá una descripción del bien o servicio ofrecido, sus condiciones de contratación, y la individualización de los proveedores a los que se les adjudicó el convenio marco y que para adquirir un bien o servicio del catálogo, la entidad deberá emitir directamente al contratista respectivo una orden de compra. A su vez, el inciso primero del artículo 14 bis de ese cuerpo normativo, establece que en las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, denominadas Grandes Compras, las entidades deberán comunicar, a través del Sistema, la intención de comprar a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del Convenio Marco al que adscribe el bien o servicio requerido. A su turno, el artículo 57, letra a), de dicho reglamento, al individualizar los actos y documentos que las entidades deben publicar y realizar en el Sistema de Información al operar a través de los procedimientos a que alude, tratándose de convenios marco menciona únicamente la correspondiente orden de compra emitida por las Entidades a través del respectivo sistema, en la que se individualiza el contrato marco al que accede, el bien y/o servicio que contrata y su número, y el monto a pagar al contratista. Como es dable advertir del tenor de los preceptos citados, la normativa legal y reglamentaria que regula la materia no contempla, por regla general, al momento de requerir un bien o servicio a través del catálogo de convenios marco, la exigencia de dictar un acto administrativo que apruebe la contratación y autorice el gasto que se realice por esa vía, o de suscribir un instrumento distinto o complementario a la orden de compra que la respectiva entidad debe emitir directamente al contratista, la que constituye el elemento esencial de esta clase de contratación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 49.119, de 2009, y 59.930, de 2011). En este contexto, cabe señalar que en la especie el plazo de entrega de los respectivos equipamientos se encontraba previsto en la tabla contenida en el N° 2 del anexo N° 1 de la pertinente intención de compra, que indicaba que aquel se computaba desde la aceptación de la orden de compra, por lo que no procede que para ello se considere la fecha de suscripción del acuerdo complementario a que alude el requirente. Luego, es menester concluir que el servicio se ha ajustado a lo señalado en dicha intención para contabilizar el plazo mencionado, por lo que no existe reproche que formular sobre el particular. Enseguida, en cuanto al monto de la multa, cabe consignar que éste se encontraba regulado en el punto 10.13, del pliego de condiciones por el que se rigió el respectivo convenio marco, aprobado por medio de la resolución N° 98, de 2014, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, por lo que el importe de la misma era de conocimiento del recurrente al momento de efectuar su propuesta, en atención a lo cual no cabe sino desestimar esta reclamación, ya que la repartición pública únicamente dio cumplimiento al principio de estricta sujeción a las bases. Finalmente, en relación a la petición del reclamante de que se consideren sólo dos días de atraso para los efectos de la aplicación de la multa que cuestiona, en atención a que el plazo para la entrega de los bienes venció un día domingo, cabe anotar, por una parte, que el recurrente debió haber adoptado las medidas necesarias destinadas a dar cumplimiento a su obligación de entrega dentro del plazo respectivo, cuya contabilización le era conocida, y por otra, que el servicio se encontraba en el imperativo de aplicar esa medida con estricto apego a lo previsto en el pliego de condiciones, el que no considera la prórroga que menciona el recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, procede agregar que encontrándose regulada en la especie la manera en que se contabilizaría el plazo para la entrega de los bienes comprometidos, no resulta aplicable en este caso lo preceptuado en el artículo 111 del Código de Comercio, que se refiere a la misma materia. Transcríbase a la Dirección de Compras y Contratación Pública y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República