Dictamen CGR

Dictamen N° 59930/2011

2011-09-21 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los municipios no se encuentran obligados a suscribir otros contratos, además de los celebrados por convenios marco al amparo de la ley 19886 y su reglamento
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N° 59.930 Fecha: 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba, consultando si respecto de procesos regidos por los convenios marco establecidos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, a los que esa entidad edilicia adhiera, es necesario suscribir contratos por cada uno de ellos. Como cuestión previa, es menester indicar que el artículo 30, letra d), inciso tercero, de la citada ley N° 19.886 -en concordancia con lo previsto en el artículo 66, inciso final, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, establece que la suscripción de convenios marco no será obligatoria para las entidades edilicias, sin perjuicio de que estas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos. En tal entendido, en el evento que un municipio decida proceder por la vía de un convenio marco, deberá supeditarse al efecto, a la regulación pertinente contenida en la referida ley N° 19.886 y en su reglamento. Precisado lo anterior, cabe anotar que, de acuerdo al artículo 2°, N° 14, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la citada ley, el convenio marco es un procedimiento de contratación realizado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, para procurar el suministro directo de bienes o servicios a las Entidades -dentro de las cuales se encontrarían, en su caso, los municipios-, en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio. Asimismo, según los incisos cuarto y sexto del artículo 14 del citado texto reglamentario, los convenios marco vigentes se traducirán en un catálogo, que contendrá una descripción del bien o servicio ofrecido, sus condiciones de contratación, y la individualización de los proveedores a los que se les adjudicó el convenio marco. Luego, para adquirir un bien o servicio del catálogo, la entidad deberá emitir al contratista respectivo una orden de compra, salvo que obtenga directamente condiciones más ventajosas en los términos referidos en el artículo 15 de ese ordenamiento. Lo anterior, sin perjuicio de que, acorde lo dispone el artículo 14 bis de ese cuerpo normativo, en las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, las entidades edilicias deben comunicar, a través del Sistema y en los términos que indica ese precepto, la intención de comprar a todos los proveedores que tengan adjudicado en Convenio Marco el tipo de producto requerido. Asimismo se precisa que, luego de seleccionar la oferta más conveniente, la entidad debe adjuntar a la orden de compra que se emita, el cuadro comparativo aludido en la norma, el que servirá de fundamento de la resolución que apruebe la adjudicación. Luego, el artículo 57, letra a), de dicho reglamento, al individualizar los actos y documentos que las entidades deben publicar y realizar en el Sistema de Información al operar a través de los procedimientos a que alude, tratándose de convenios marco menciona únicamente la correspondiente orden de compra emitida por las Entidades a través del respectivo procedimiento, en la que se individualiza el contrato marco al que accede, el bien y/o servicio que contrata y su número, y el monto a pagar al contratista. Como es dable advertir del tenor de los preceptos citados, la normativa legal y reglamentaria que regula la materia no contempla, por regla general, al momento de requerir un bien o servicio a través del catálogo de convenios marco, la exigencia de dictar un acto administrativo que apruebe la contratación y autorice el gasto que se realice por esa vía, o de suscribir un instrumento distinto o complementario a la orden de compra que la respectiva entidad debe emitir directamente al contratista, la que constituye el elemento esencial de esta clase de contratación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.119, de 2009). Además, es necesario precisar que, en concordancia con la definición contenida en el mencionado artículo 2, N° 14, del citado reglamento, las condiciones de la respectiva contratación, incluida la configuración de las obligaciones del prestador, provienen enteramente de los términos establecidos al efecto en las bases de la licitación del convenio marco y en la oferta u ofertas aceptadas en dicho procedimiento, de manera que, cuando los organismos públicos interesados en los respectivos bienes o servicios generan la orden de compra que los vinculará directamente con tales adjudicatarios, adhieren a las regulaciones así establecidas (aplica dictamen N°58.629, de 2007). Ahora bien, de acuerdo a los mecanismos de operación determinados en la citada ley N° 19.886 y su reglamento, no se advierte la necesidad de suscribir contratos respecto de procesos regidos por los convenios marco establecidos en esos textos normativos. Ello, sin perjuicio de que proceda suscribir un acuerdo complementario con el proveedor, de conformidad con las causales y procedimientos que, en virtud de sus facultades legales y reglamentarias, la Dirección de Compras y Contratación Pública pueda establecer en las bases para el convenio marco respectivo, como asimismo del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, sean aplicables acorde con la ley N° 18.695. En consecuencia, salvo lo señalado precedentemente, la Municipalidad de Huechuraba no se encuentra obligada a suscribir contratos respecto de contrataciones regidas por los convenios marco establecidos en la ley N° 19.886. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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