Dictamen N° 87/2026
N° D87 Fecha: 25-02-2026 I. Antecedentes Dos personas bajo reserva de identidad denuncian que la Municipalidad de Coyhaique celebró contrataciones mediante la modalidad de compra ágil, para la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios en las localidades que indican, omitiendo, a través de una eventual fragmentación, convocar a una licitación pública conforme a la normativa que regula esa materia. En presentación separada, la Municipalidad de Coyhaique remitió los antecedentes de cinco compras ágiles realizadas para la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios de los sectores rurales de esa comuna, señalando que no existiría norma expresa, ni jurisprudencia administrativa, que someta esa modalidad de contratación al trámite de toma de razón. II. Fundamento jurídico El artículo 3°, letra f), de la ley N° 18.695, contempla entre las funciones privativas de las entidades edilicias, el aseo y ornato de la comuna, en tanto que la letra b) del artículo 25 del mismo texto legal, señala que a la unidad municipal encargada de la antedicha labor le corresponde velar por el servicio de extracción de basura. Asimismo, el artículo 11 del Código Sanitario establece, en lo que importa, en su letra b), que a las municipalidades les corresponde recolectar, transportar y eliminar por métodos adecuados, las basuras, residuos y desperdicios que se depositen o produzcan en la vía urbana. De esta manera, se advierte que las actividades de extracción, transporte y disposición de los residuos sólidos domiciliarios, constituyen el ejercicio de una función pública que deben llevar a cabo las municipalidades, esto es, un servicio que prestan a la comunidad local, sea directamente o a través de terceros titulares de una concesión de servicio, de acuerdo con el artículo 8°, inciso tercero, de ley N° 18.695. Al respecto, el anotado inciso tercero del artículo 8° dispone que las municipalidades pueden otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales y que, en virtud del artículo 66, inciso segundo, del mismo texto legal, el procedimiento administrativo de otorgamiento de tales concesiones se debe ajustar a las normas de la ley N° 19.886, y sus reglamentos, salvo lo señalado en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° del primer ordenamiento citado, los que serán aplicables en todo caso. Enseguida, los incisos cuarto, quinto y sexto del referido artículo 8°, establecen el tipo de procedimiento que se debe utilizar para otorgar las concesiones de que se trata, de acuerdo a los supuestos que enuncia, previendo que corresponde recurrir a licitación pública si el monto a pagar por las respectivas prestaciones es superior a cien unidades tributarias mensuales; a propuesta privada, si es inferior a dicho monto o si concurren imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo -en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio-; o, finalmente, mediante trato directo, si no se presentaren interesados. A su vez, tanto la normativa aludida, como la ley N° 18.575, en su artículo 9°, contemplan como regla general de contratación a la licitación pública, y al trato directo como una modalidad excepcional cuya aplicación debe darse solo cuando concurren las causales previstas en la ley y en el respectivo reglamento (aplica dictamen N° E121660, de 2025). Por su parte, el nuevo inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.886 -incorporado por la ley N° 21.445-, dispone que “Tratándose de las bases de licitación de los servicios de recolección de residuos sólidos domiciliarios, las municipalidades deberán sujetarse a los contenidos mínimos que para ellas establezca un reglamento expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a la tipología de municipios determinados en dicho reglamento, salvo en lo referente a mejores condiciones de empleo y remuneración regulado por el presente artículo. Dichas bases de licitación y las adjudicaciones deberán ser sometidas al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República”. Ese reglamento se contiene en el decreto N° 316, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Así, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° E370767, de 2023, precisó que de la lectura armónica de las normas que rigen las concesiones de que se trata y de la historia de la citada ley N° 21.445, es posible sostener que el acto administrativo que apruebe una concesión o contratación vía trato directo -en los casos excepcionales establecidos por el legislador- debe quedar sujeto a toma de razón, pues con ello se da pleno cumplimiento a la intención del legislador de efectuar un control previo de juridicidad tanto a las condiciones de la concesión como a la selección del concesionario, velando por la transparencia del proceso y a la probidad en las contrataciones. Además, es necesario tener presente lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que los órganos del Estado, entre los cuales se comprenden los municipios, deben ajustar su proceder al principio de juridicidad, sin que puedan actuar al margen de ese marco ni aun a pretexto de la concurrencia de circunstancias extraordinarias o de razones de eficiencia. De dichas normas, es dable colegir que para entregar a un tercero la concesión del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios, el legislador ha contemplado expresamente un procedimiento al efecto, el cual, en cumplimiento del principio de juridicidad antes aludido, debe ser observado por parte de la entidad licitante (aplica dictamen Nº 63.418, de 2014). En otro orden de ideas, el artículo 7° de la ley N° 19.886 -incorporado por la ley N° 21.634-, señala, en su letra d), N° 1, inciso primero, que la compra ágil es un procedimiento especial de contratación, mediante el cual, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, los organismos del Estado de manera simple, dinámica, expedita, competitiva, pública y transparente pueden adquirir bienes y/o servicios por un monto igual o inferior a 100 unidades tributarias mensuales, previa solicitud de, al menos, tres cotizaciones realizadas a través del referido sistema. Enseguida, el decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, prevé, en su artículo 98, inciso primero, que “El procedimiento de Compra Ágil no requerirá la dictación de un acto administrativo, bastando con la emisión y posterior aceptación de la Orden de Compra por parte del Proveedor”. Luego, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° E141710, de 2025, la compra ágil es una modalidad especial de trato directo, en la que tiene que existir constancia de los motivos tenidos en consideración por la entidad compradora para elegir a alguno de los proveedores que presentaron cotizaciones, los que deben ajustarse a lo señalado en la respectiva solicitud de cotizaciones. Por último, el inciso final del artículo 7° de la ley N° 19.886, dispone que los organismos del Estado no podrán fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación, y que la infracción de esta disposición tendrá como sanción la señalada en el párrafo quinto del literal c) del artículo 8 bis, y será aplicada en virtud del procedimiento señalado en dicha norma. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la Municipalidad de Coyhaique solicitó cotizaciones para la contratación mediante el procedimiento especial de compra ágil del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios en distintas localidades de esa comuna, lo que se materializó mediante las órdenes de compra N°s. 5575-115-COT25, 5575-116-COT25, 5575-117-COT25, 5575-121-COT25 y 5575-130-COT25. En tal contexto, cabe señalar que, conforme a la normativa reseñada, la recolección, transporte y/o disposición final de residuos domiciliarios constituye una función privativa de las municipalidades, que puede ser prestada por terceros titulares de una concesión, la que, por regla general, se otorgará mediante un proceso licitatorio, cuyas bases administrativas deben ajustarse a los contenidos mínimos previstos para ellas en el citado decreto N° 316, de 2022, o bien, a través de propuesta privada, o contratación directa en los casos que concurran las causales establecidas en la ley y en el respectivo reglamento. Pues bien, dado que la compra ágil es una modalidad especial de trato directo que no requiere la dictación de un acto administrativo, bastando la sola emisión y posterior aceptación de la orden de compra por parte del proveedor, no corresponde que los municipios otorguen concesiones para prestar el mencionado servicio mediante este mecanismo, por cuanto las contrataciones efectuadas a través de este procedimiento no cumplen con los requerimientos previstos por el legislador sobre la materia. Asimismo, en consideración a que tanto las bases administrativas y la adjudicación del servicio de recolección de residuos domiciliarios, así como el acto administrativo que aprueba el trato directo -en los casos excepcionales en que procede-, se encuentran sujetos al trámite de toma de razón ante esta Entidad de Fiscalización, según lo previsto en el artículo 6°, inciso segundo, de la ley N° 19.886 y a la jurisprudencia administrativa que ha interpretado dicho precepto, es dable indicar que las características del procedimiento de compra ágil tornan impracticable el aludido control previo de juridicidad, cuyo ejercicio resulta imprescindible para efectuar la revisión de las condiciones de la concesión y de la selección del concesionario, en los términos definidos por este Órgano de Control. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, corresponde concluir que no resultó procedente que la Municipalidad de Coyhaique entregara en concesión el servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios mediante el procedimiento de compra ágil, por tratarse de un mecanismo que no se ajusta a la normativa y jurisprudencia administrativa que rige tales actuaciones. Por ende, dado que las contrataciones específicas por las que se consulta ya se habrían ejecutado, atendido el plazo de vigencia de las mismas, la mencionada entidad comunal deberá adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren irregularidades como las descritas, de modo tal que sus actuaciones se ciñan cabalmente al ordenamiento jurídico. Además, en el caso que se encontraren vigentes otras contrataciones como las aludidas y en las que se hubiere incurrido en similares contravenciones, ese municipio deberá disponer el inicio de un procedimiento de invalidación respecto de ellas, conforme a los términos del artículo 53 de la ley N° 19.880, remitiendo copia del acto administrativo que lo ordena a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, cumple con informar que la situación analizada en este pronunciamiento se añadirá a las materias que serán abordadas en el sumario ordenado instruir en el oficio N° E118472, de 2025, de la aludida Sede Regional. Considerando lo anterior, se estima inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones. Remítase copia de este oficio al Secretario Municipal, para que lo ponga en conocimiento del Concejo Municipal de Coyhaique en su próxima sesión. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)